Fecha de Publicación: 19/11/1993
En nombre del Rey, y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y
ordeno se publique en el Boletín Oficial de Aragón y en el Boletín Oficial del Estado; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.
PREAMBULO
I. El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 5, prevé que una Ley de Cortes de Aragón podrá ordenar la constitución y regulación de las comarcas. Queda así atribuida a las Cortes de Aragón la institucionalización del hecho comarcal como nuevo nivel de Administración pública en que puede estructurarse la organización territorial de Aragón. La existencia de comarcas en Aragón, en cuanto realidades geográficas, económicas, culturales e históricas con características e intereses comunes, es un hecho que acreditan los vínculos y relaciones entre los municipios de determinadas zonas y en torno a diversas ciudades, y que espontáneamente es sentido por sus poblaciones respectivas como bases comunes de convivencia.
Ahora bien, la creación de un nivel territorial supramunicipal como entidad local diferenciada del municipio y de la provincia plantea
cuestiones políticas, administrativas y financieras que es preciso abordar con prudencia por sus repercusiones en el conjunto de Aragón.
Pero, al tiempo, es necesario acometerla ya porque así lo exige una mejor organización territorial de los servicios públicos, el acercamiento de su gestión a los ciudadanos, el impulso a nuevas tareas públicas acordes con los tiempos y un mejor equilibrio de las condiciones de vida dentro de Aragón. En este sentido, la comarca puede ser el más adecuado y activo protagonista y gestor de las directrices de política territorial.
II. La creación de la comarca como entidad local no pretende cuestionar ningún otro nivel de la Administración local. Es cierto que, limitadas las competencias públicas, su puesta en marcha ha de llevar consigo una cierta redistribución de las funciones y actividades ejercidas por otras
Administraciones, como ya admitió la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981. Pero si ello ha de suponer una más eficaz prestación de los servicios públicos, habrá de afrontarse. Las Administraciones públicas están al servicio del ciudadano --no al contrario-- y en ello encuentran su justificación. La organización comarcal que se propugna trata, en primer lugar, de hacer posible la pervivencia institucional, democrática y representativa de aquellos pequeños municipios cuya subsistencia carece de sentido como Administraciones públicas de competencias generales, en tanto que Aragón cuenta en la actualidad con 338 municipios de menos de 250 habitantes (de ellos, 111 con población inferior a los cien). Respetar el valor de esos núcleos de población como entidades representativas, evitando su desaparición por consunción, fusión o incorporación a otros, es lo que puede conseguir la comarca, al prestar subsidiariamente al conjunto aquellas funciones y servicios que aisladamente a muchos municipios les es imposible hacer realidad. Por otra parte, la comarca vendrá a recoger, consolidar y potenciar las experiencias de aquellas mancomunidades de fines generales y ámbitos geográficos adecuados que han sido precursoras en la organización
de servicios supramunicipales. Al mismo tiempo, la comarca ha de ser, por el conjunto de territorio y población que supone, instancia que haga
posible la descentralización de competencias por parte de la provincia y la Administración de la Comunidad Autónoma. Defendido técnicamente por todos el acercamiento al ciudadano de la actividad pública por motivos de eficacia y mayor participación, la posibilidad práctica de efectuarlo ha chocado siempre con la escasa capacidad de gestión de la mayor parte de los municipios aragoneses. La existencia de la comarca es condición necesaria, por tanto, para hacer posible la descentralización en sus diversas variantes jurídicas y respecto de múltiples sectores materiales de actividad.
III. La regulación de la comarca puede abordarse con distinta profundidad y alcance como muestran otras experiencias: desde la simple previsión del procedimiento de creación hasta un completo diseño de la organización comarcal generalizada, pasando por la creación concreta de una entidad comarcal referida a una zona determinada del territorio. En el caso de Aragón, la presente Ley se inclina por una vía intermedia. Por un lado, no se considera viable la implantación inmediata de la comarca como entidad local generalizada, optándose por dejar en una primera etapa su creación o promoción a la iniciativa de los municipios, lo que contribuirá a la mejor consolidación de las primeras comarcas que se organicen, y permitirá avanzar, entre tanto, en la creación de las condiciones que permitan su extensión a todo el ámbito de Aragón. Por otro lado, se estima insuficiente la mera regulación de la iniciativa y del procedimiento de creación de la comarca; por ello la ley avanza todo lo posible en la configuración de las normas generales que definan las características principales de la comarcaque se propugna (en especial, sus competencias y la composición y elección de sus órganos de Gobierno), previendo también medidas de fomento y otras instituciones de ámbito comarcal. Se trata, de este modo, de que quede suficientemente diseñado desde un principio el tipo de organización comarcal que se considera adecuado al conjunto de la realidad aragonesa, sin perjuicio de las especialidades que cada comarca pueda prever para adaptarlo a sus peculiaridades específicas. Partiendo de aquel marco común, la amplitud de sus competencias y el ritmo en la consolidación de la institución comarcal dependerá de las leyes sectoriales, de la capacidad de negociación de delegaciones y convenios y, en suma, de la intensidad de la voluntad política existente en cada ámbito comarcal por contar con una organización propia.
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.--Naturaleza y fines de la comarca.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Aragón, los municipios limítrofes vinculados por características e intereses comunes podrán constituirse en comarcas, que gozarán de la condición de entidades locales.
2. La comarca tendrá a su cargo la prestación de servicios y la gestión de actividades de ámbito supramunicipal, representando los intereses de la población y territorio comarcales en defensa de una mayor solidaridad y equilibrio dentro de Aragón.
3. Asimismo, la comarca cooperará con los municipios que la integren en el cumplimiento de sus fines propios.
Artículo 2.--Norma-marco de la organización comarcal. La presente Ley establece las normas generales a las que se ajustará la organización comarcal aragonesa. Cada comarca, a través de su propia normativa, contenida en la ley por la que se cree, podrá regular las peculiaridades específicas de sus municipios, población y territorio.
Artículo 3.--Potestades de la comarca.
1. La comarca, como entidad local territorial, tiene personalidad jurídica propia y goza de capacidad y autonomía para el cumplimiento de sus fines.
2. En el ejercicio de sus competencias, corresponden a las comarcas:
a) Las potestades reglamentarias y de autoorganización.
b) Las potestades financiera y tributaria, circunscrita ésta exclusivamente al establecimiento de tasas por prestación de servicios o realización de actividades, imposición de contribuciones especiales y fijación de precios públicos.
c) La potestad de programación y planificación.
d) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.
e) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.
f) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
g) La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes; las prelaciones, preferencias y demás prerrogativas reconocidas en la Hacienda pública en relación con sus créditos, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de la Comunidad Autónoma.
h) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
Artículo 4.--Territorio, denominación y capitalidad.
1. El territorio de cada comarca, constituido por el conjunto de los términos de los municipios que la integren, deberá coincidir con los espacios geográficos en que se estructuren las relaciones básicas de la actividad económica y cuya población esté vinculada por características sociales, historia y tradición comunes que definan bases peculiares de convivencia.
2. Un municipio sólo podrá pertenecer a una comarca. Si como consecuencia de la alteración de términos municipales resultasen afectados los límites comarcales, deberá tramitarse simultáneamente la correlativa alteración de la división comarcal.
3. Las comarcas se identifican por su denominación, establecida en la ley que las crea.
4. Los órganos de la comarca tendrán su sede oficial en el municipio que ostente su capitalidad, determinada en la ley que la instituye. Los servicios que preste la comarca podrán establecerse en cualquier lugar dentro de los límites comarcales.
CAPITULO II DE LA CREACION DE LAS COMARCAS
Artículo 5.--Creación por ley.
1. La creación de las comarcas se realizará por ley de las Cortes de Aragón,
que determinará su denominación, ámbito territorial, capitalidad, compo
sición y funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán
representativos de los ayuntamientos que las formen, así como las
competencias y recursos económicos propios de las mismas. En dicha
ley quedarán recogidas, dentro de los criterios marco establecidos por
la presente Ley, las peculiaridades de cada una de las comarcas
aragonesas.
2. La creación de comarcas no exigirá su generalización a
todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 6.--Iniciativa de creación.
1. La iniciativa de creación de una comarca podrá adoptarse:
a) Por todos o algunos de los municipios que hayan de integrarla, mediante
acuerdo del pleno de los respectivos ayuntamientos o concejos abiertos
adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de
sus miembros. Deberá ser promovida la iniciativa, al menos, por un número
de municipios no inferior a las dos terceras partes de los que deban
constituir la comarca y que representen dos tercios del censo electoral
del territorio correspondiente.
b) Por una mancomunidad de interés comarcal, mediante acuerdo de su órgano
plenario de gobierno, adoptado por los dos tercios del número legal de sus miembros, y que
representen, al menos, a las dos terceras partes del censo electoral.
c) Por acuerdo de la Diputación General, siempre y cuando el proceso de
comarcalización se haya desarrollado en, al menos, el setenta por ciento
del territorio aragonés.
2. Dicha iniciativa deberá basarse en un estudio
documentado en que se justifique la creación de la comarca y, en especial,
los siguientes extremos:
a) Denominación.
b) Municipios que comprende.
c) Capitalidad.
d) Relación de funciones y servicios que haya de desempeñar.
e) Organos de gobierno y su composición.
f) Medios económicos.
g) Existencia de vínculos históricos, económicos, sociales y culturales que
configuren la comarca.
h) Eficacia administrativa para la gestión de
los servicios que se vayan a prestar.
i) Presupuesto estimativo de la puesta en marcha y coste ordinario de funcionamiento.
3. En el caso de que
la iniciativa parta de los municipios, el Departamento de Presidencia y
Relaciones Institucionales, una vez recibido testimonio de los acuerdos y
de la documentación justificativa, los trasladará a los demás
ayuntamientos que no hayan participado en la iniciativa y que estén
comprendidos en la delimitación comarcal propuesta. Cuando sea una
mancomunidad de interés comarcal la que ejerza la iniciativa, se dará
traslado de la misma a todos los municipios incluidos en el ámbito de la
comarca propuesta.
4 Si la iniciativa partiese de la Diputación General,
el Departamento de Presidencia remitirá a todos los municipios y
mancomunidades interesados el correspondiente acuerdo y la documentación
justificativa en que se base.
5. Los municipios y mancomunidades
interesados adoptarán acuerdo sobre dicha iniciativa en el plazo de
tres meses desde la recepción de los acuerdos y documentación
complementaria. En caso de no adoptar acuerdo, se entenderá que no
presentan objeción a la misma.
6. Cuando la iniciativa parta de la
Diputación General o de una mancomunidad de interés comarcal, no
podrá continuarse el trámite si se oponen expresamente las dos
quintas partes de los municipios que debieran agruparse en la comarca,
siempre que tales municipios representen, al menos, la mitad
del censo electoral del territorio correspondiente. En este caso, no
podrá reiterarse dicha iniciativa hasta la celebración de nuevas
elecciones locales, o cuando los municipios que se hubieran opuesto
reconsiderasen su negativa y acordasen sumarse a tal iniciativa.
Artículo 7.--Resolución sobre la iniciativa comarcal.
1. Conocido el parecer de todos los ayuntamientos afectados y emitidos informes por los
Departamentos de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Ordenación
Territorial, Obras Públicas y Transportes, la Diputación General adoptará
acuerdo sobre la procedencia y viabilidad del ente comarcal.
2. En el
supuesto de que la decisión sea favorable a la constitución de la
comarca, la Diputación General redactará el correspondiente anteproyecto
de ley, en el plazo máximo de tres meses, con referencia concreta a las
distintas cuestiones necesitadas de regulación, que será sometido a
información pública por plazo de cuatro meses, dando la máxima difusión a
dicha consulta. Podrán comparecer a la misma, además de los municipios
interesados, las mancomunidades y provincia o provincias afectadas,
cuantas entidades representativas de intereses económicos, sociales y
culturales y personas individuales lo consideren oportuno.
3. A la vista del resultado de la información pública, la Diputación General
aprobará el correspondiente proyecto de ley de establecimiento y
regulación de la comarca, que contendrá su estatuto propio y se
remitirá a las Cortes de Aragón para su trámite parlamentario.
4. En el supuesto de que la Diputación General considerara inviable la creación
de la comarca, lo comunicará así a los ayuntamientos o mancomunidades
promotoras de la iniciativa, remitiendo a las Cortes de Aragón comunicación
del acuerdo y de los informes y dictámenes emitidos sobre dicha
iniciativa.
CAPITULO III DE LAS COMPETENCIAS DE LAS COMARCAS
Artículo 8.--Competencias propias.
1. La comarca ejercerá las competencias que le
sean atribuidas por la ley de su creación y, entre otras, las siguientes:
a) Ordenación del territorio y urbanismo.
b) Protección del medio ambiente.
c) Acción social.
d) Cultura.
e) Deportes.
f) Promoción del turismo.
g) Artesanía.
h) Ferias y mercados comarcales.
i) Protección de los consumidores y usuarios.
j) Protección civil y prevención y extinción de incendios.
k) Transportes.
l) Patrimonio histórico-artístico.
ll) Servicios de recogida y tratamiento de residuos sólidos.
m) Aquellas otras que con posterioridad a la presente Ley o a las de su creación pudieran
ser ejercidas en el futuro por las comarcas.
2. Igualmente, la comarca podrá ejercer la iniciativa pública para la realización de actividades
económicas de interés comarcal.
Artículo 9.--Competencias transferidas o delegadas.
1. La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar la
titularidad o el ejercicio de competencias a favor de la comarca cuando
se favorezca la mejor prestación de los servicios correspondientes.
2. Las
provincias podrán transferir o delegar a las comarcas la titularidad o el
ejercicio de competencias en relación con:
a) Gestión del Plan Provincial de Obras y Servicios en el ámbito comarcal.
b) Asistencia y cooperación técnica, jurídica y económica a los municipios.
3. Los municipios que integren la comarca podrán delegar en ésta sus competencias
cuando se refieran a actuaciones de interés comarcal o supramunicipal y
cuando su ejercicio resulte difícil para el municipio y razones de
economía y eficacia así lo aconsejen. Los municipios podrán delegar en la
comarca sus facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación
tributarias.
4. La transferencia o delegación de competencias exigirá, en
cada caso , el traspaso de los medios precisos para su ejercicio y la
aceptación expresa por el Consejo Comarcal, excepto cuando venga
determinada por ley.
Artículo 10.--Programas territoriales y zonas de montaña.
1. Las comarcas, en virtud de convenio, delegación o
transferencia, según los casos, tendrán a su cargo la gestión de las
actuaciones prioritarias específicas que se fijen en los respectivos
planes y programas territoriales aprobados en desarrollo de las
directrices de ordenación del territorio y que se refieran a la zona
geográfica de que se trate.
2. Corresponderá igualmente a las comarcas la
participación en la elaboración de los programas de ordenación y
promoción de recursos agrarios de montaña y la gestión de las obras
de infraestructura y de servicios públicos básicos que en ellos se
incluyan.
Artículo 11.--Cooperación y asistencia a municipios.
1. Sin perjuicio de las competencias que en este ámbito correspondan a las
provincias, cada comarca podrá crear un servicio de cooperación y asistencia
dirigido a prestar asesoramiento a los municipios que lo soliciten
en materia jurídico-administrativa, económica y financiera y de obras y
servicios.
2. En el caso de que la Diputación General acuerde, a petición
del municipio interesado, la dispensa de la obligación de prestar los
servicios mínimos, atendidas sus características peculiares, se podrá
atribuir su establecimiento y prestación a la comarca. Con tal fin, el
acuerdo de dispensa fijará las condiciones y aportaciones económicas que
procedan.
3. Cuando por carencia de medios para sostener el puesto de
Secretaría-Intervención, un municipio sea dispensado de la obligación
de sostenerlo, podrá encomendarse a la comarca la prestación de dicha
función, si la provincia no garantiza adecuadamente su ejercicio. En ese
caso, la sede administrativa estable del puesto de trabajo radicará en
las oficinas comarcales correspondientes, sin perjuicio de que se asegure
la comunicación entre dichas oficinas y el municipio exento por medios
telefónicos y otros sistemas de telecomunicación, así como la asistencia
del personal habilitado necesario a las sesiones municipales y a aquellos
otros actos en que así sea preciso por su importancia o la especial
necesidad de asesoramiento jurídico y técnico.
4. Las comarcas podrán establecer convenios con los municipios de su ámbito
para la cooperación en cualquier materia de interés común.
Artículo 12.--Gestión por la comarca de servicios autonómicos.
1. A través de la encomienda de la
gestión ordinaria de determinados servicios, la comarca podrá realizar
funciones ejecutivas correspondientes a competencias de la Administración
de la Comunidad Autónoma cuando por sus características no requieran
unidad de gestión ni su ejercicio directo.
2. El acuerdo de asignación será adoptado por la Diputación General,
previa aceptación del Consejo
comarcal interesado, determinándose en el mismo las facultades que se
reserve la Diputación General y los medios con que se dote.
Artículo 13.--Gestión por los municipios de servicios comarcales.
1. A través de la encomienda de la gestión ordinaria de determinados servicios, uno o
varios municipios podrán realizar funciones ejecutivas correspondientes a
competencias de la comarca cuando suponga una mejora en su prestación.
2. El acuerdo de asignación será adoptado por el Consejo Comarcal, previa
aceptación del ayuntamiento interesado, determinándose en el mismo las
facultades que se reserve la comarca y los medios con que se dote.
Artículo 14.--Traspaso de competencias de mancomunidades a comarcas.
1. La atribución a la comarca de competencias en relación con servicios
prestados con anterioridad por mancomunidades, cuyo ámbito territorial
sea coincidente con el de aquélla, determinará la conversión del servicio
mancomunado en comarcal y la transferencia de su gestión al ente comarcal.
En el caso de que dicho servicio fuera el único fin del ente
asociativo preexistente, esta transferencia determinará la extinción del
mismo por pérdida del fin, practicándose las operaciones de disolución que
correspondan. Igual efecto producirá la atribución a la comarca de
competencias en relación con la totalidad de los fines de una
mancomunidad preexistente, siempre y cuando el ámbito territorial de la
comarca sea coincidente con el de la mancomunidad de que se trate.
2. La subrogación en la gestión no comportará por sí alteración del régimen
estatutario del servicio respecto de los usuarios y, en su caso, del
concesionario.
Artículo 15.--Derecho de participación de la comarca.
1. En todos aquellos asuntos que afecten directamente a sus intereses, deberá
asegurarse el derecho de la comarca a participar en el proceso de toma de
decisiones y seguimiento de su gestión.
2. Con tal fin, se mantendrá
una recíproca y constante información entre los municipios, comarcas,
provincias y Comunidad Autónoma; se facilitará su acceso a los
instrumentos de planificación y programación, y se contará con su
presencia en los órganos de representación y colaboración en que hayan de
debatirse asuntos que afecten al interés comarcal respectivo.
CAPITULO IV DE LA ORGANIZACION DE LAS COMARCAS
Artículo 16.--Organos de la comarca.
1. La organización comarcal responde a las siguientes reglas:
a) El Presidente, los Vicepresidentes y el Consejo comarcal existen en todas las
comarcas.
b) Podrá existir una Comisión de Gobierno en aquellas comarcas
que así lo prevean en su estatuto o en el reglamento orgánico comarcal
que aprueben, integrada por el Presidente y Vicepresidentes.
Corresponderá a dicha Comisión la asistencia al Presidente así como
aquellas atribuciones que determine el reglamento orgánico comarcal o
le deleguen el Consejo y el Presidente.
c) Una Comisión especial de Cuentas, constituida por miembros de los grupos
políticos integrantes del Consejo Comarcal, informará las cuentas anual es
de la entidad, antes de someterse a su aprobación.
2. El Consejo comarcal, mediante la aprobación
de un reglamento orgánico comarcal, que requerirá el voto favorable de la
mayoría absoluta, podrá regular los órganos complementarios que considere
necesarios, la estructura administrativa del ente comarcal y las
relaciones entre los órganos comarcales y los municipios respectivos.
Artículo 17.--El Consejo comarcal.
1. El gobierno y la administración
comarcal corresponden al Consejo comarcal, integrado por el Presidente y
los Consejeros.
2. El Consejo comarcal está integrado por el número de
miembros que resulte de la aplicación de la siguiente escala, referida a
los residentes de la comarca:
Hasta 10.000 habitantes 19
De 10.001 a 25.000 habitantes 25
De 25.001 a 50.000 habitantes 35
De más de 50.001 habitantes 39
Artículo 18.--Elección del Consejo comarcal.
1. Una vez constituidos todos los ayuntamientos de la comarca, la Junta
Electoral de zona procederá de inmediato a formar una relación de todos
los partidos, coaliciones, federaciones, y de cada una de las agrupaciones
de electores que hayan obtenido algún concejal y, al menos, el tres por
ciento o más de los votos de la comarca, ordenándolos en orden decreciente al de los
votos obtenidos por cada uno de ellos.
2. A los efectos previstos en el
párrafo anterior, en los municipios de menos de doscientos cincuenta
habitantes, el número de votos a tener en cuenta por cada candidatura se
obtendrá dividiendo la suma de los votos obtenidos por cada uno de sus
componentes entre el número de candidatos que formaban la lista
correspondiente hasta un máximo de cuatro. Se corregirán por defecto
las fracciones resultantes.
3. Realizada esta operación, la Junta procederá a distribuir los puestos
que corresponden a los partidos, coaliciones, federaciones y a cada una
de las agrupaciones de electores en cada comarca, dividiendo el número
de votos obtenido por cada candidatura por uno, dos, tres o más, hasta
un número de puestos igual a los correspondientes al Consejo Comarcal.
Los puestos se atribuirán a las listas que obtengan los cocientes mayores
y se procederá a la atribución por orden decreciente de los mismos.
4. Si en aplicación
de los párrafos anteriores se produjesen coincidencias de cocientes entre
listas distintas, la vacante se atribuirá a la que hubiera obtenido mayor
número de votos, y, en caso de empate, se resolverá por sorteo.
Artículo 19.--Constitución del Consejo Comarcal.
1. El Consejo comarcal se
constituirá en sesión pública en la capital de la comarca el primer día
hábil después de transcurridos quince días naturales, contados a partir
del día siguiente al acto de proclamación de los miembros electos.
2. La sesión constitutiva estará presidida por una mesa de edad, integrada
por el Consejero de mayor edad y por el de menor edad presentes en el
acto, y actuará como Secretario el de la Corporación comarcal.
Artículo 20.--Elección del presidente.
1. El Consejo comarcal elegirá,
de entre sus miembros, a su Presidente en la misma sesión constitutiva.
2. Para ser elegido Presidente, el candidato deberá obtener la mayoría
absoluta en la primera votación, o la simple en la segunda. En caso de
empate, se procederá a una tercera votación, y si en la misma se produce
nuevamente empate, será elegido el candidato de la lista con más
consejeros. Si las listas tienen el mismo número de consejeros, será
elegido el candidato de la lista con un número mayor de concejales de la
comarca.
3. El Presidente podrá ser destituido del cargo mediante moción
de censura, de forma análoga a lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen
Electoral General para los municipios. A estos efectos, podrán ser
candidatos al cargo de Presidente todos los Consejeros.
Artículo 21.--Inelegibilidades, incompatibilidades y recursos.
1. Las causas de inelegibilidad son las establecidas por la Ley Orgánica
de Régimen Electoral General y, en su caso, por la Ley Electoral de Aragón.
Las causas de incompatibilidad son las establecidas por la Ley Orgánica de
Régimen Electoral General para los Diputados provinciales.
2. Los recursos contencioso-electorales contra los acuerdos de la
Junta Electoral sobre proclamación de electos y sobre la elección
y proclamación del Presidente del Consejo comarcal, se regirán por
lo establecido en la ley Orgánica de Régimen Electoral General.
Artículo 22.--Duración del mandato de los miembros del Consejo.
1. La duración del mandato de los miembros del Consejo comarcal coincidirá
con la de las Corporaciones municipales a quienes representen.
Una vez finalizado el mandato, los
miembros del Consejo comarcal continuarán en funciones únicamente para la
administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores. En
ningún caso podrán adoptar acuerdos para los cuales sea legalmente
necesaria una mayoría cualificada.
2. La pérdida de la condición de
concejal determinará también la pérdida de la condición de miembro del
Consejo comarcal.
Artículo 23.--Atribuciones de los órganos comarcales y
régimen de funcionamiento.
1. El Consejo comarcal y su Presidente
ejercerán las atribuciones y ajustarán su funcionamiento a las normas
relativas al Pleno del ayuntamiento y al Alcalde contenidas en la
legislación de régimen local.
2. Los Vicepresidentes sustituirán por
su orden al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad y
ejercerán aquellas atribuciones que el Presidente expresamente les
delegue. Serán libremente nombrados y cesados por el Presidente entre
los Consejeros comarcales.
Artículo 24.--Consulta a los ayuntamientos. El reglamento orgánico
comarcal regulará la convocatoria a los alcaldes de
los municipios de la comarca, o concejales en quienes deleguen, para que
puedan informar ante el Consejo comarcal sobre asuntos de especial
interés par a el municipio respectivo, antes de someterlos a la aprobación
del Consejo.
Artículo 25.--Participación ciudadana. En lo relativo a la
participación ciudadana, el reglamento orgánico com arcal recogerá los
instrumentos y procedimientos incluidos en la legislación sobre régimen
local.
CAPITULO V DE LA HACIENDA COMARCAL
Artículo 26.--Ingresos de la comarca.
La Hacienda de las comarcas estará constituida por los siguientes
recur sos:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
b) Tasas por la prestación de servicios o realización de
actividades de su competencia.
c) Los percibidos en concepto de precios públicos.
d) Contribuciones especiales.
e) Subvenciones.
f) Transferencias de la Comunidad Autónoma y de las provincias en favor de las comarcas, en
concepto de:
--Participación en sus ingresos sin carácter finalista.
--Traspaso de medios en virtud de redistribución legal.
--Transferencia o delegación de competencias.
g) Aportaciones de los municipios que las integren.
h) Los procedentes de operaciones de crédito.
i) El producto de las multas y sanciones impuestas en el
ámbito de sus competencias.
j) Cualesquiera otras que resulten establecidas mediante ley.
Artículo 27.--Transferencias de la Comunidad Autónoma en favor de
las comarcas y territorialización de inversiones.
1. Las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma
establecerán, con carácter anual, transferencias incondicionadas a
favor de las comarcas, destinadas a la puesta en marcha y
funcionamiento de su organización y actividades. Su cuantía se
determinará en función de módulos objetivos relativos a su población,
superficie, número de núcleos habitados, nivel de calidad de servicios,
esfuerzo fiscal y cualesquiera otros que, atendiendo a criterios de
oportunidad, estime conveniente la Comunidad Autónoma.
2. Asimismo, los Presupuestos de la Comunidad Autónoma deberán
contener un estado territorializado por comarcas en que se reflejen
las inversiones y transferencias de capital destinadas a cada una
de ellas, como visión de conjunto de los programas de los distintos
Departamentos, en la parte que sea posible dicha territorialización,
atendidos los proyectos que incluyan.
3. Cada año la Diputación General elevará a las Cortes un
informe sobre el proceso de asunción de competencias por las comarcas,
grado de cumplimiento y la correlativa asignación de recursos económicos
a las mismas.
Artículo 28.--Aportaciones de las provincias a la financiación de las comarcas.
1. En aquellos casos en que la comarca asuma
la ejecución de obras y prestación de servicios a los municipios de su
ámbito, que tengan el carácter legal de mínimos y obligatorios o de
funciones públicas necesarias, sin haberse resuelto su realización por la
provincia, ésta deberá colaborar económicamente en su financiación en
la proporción que se convenga, atendida la trascendencia de la
actuación, la población beneficiada y la contribución que suponga a
la mejora del equilibrio de las condiciones de vida en el ámbito
provincial.
2. Los presupuestos de las provincias podrán establecer
transferencias incondicionadas a favor de las comarcas, en atención al
conjunto de los servicios de cooperación y asistencia a los municipios que
subsidiariamente presten.
3. Anualmente, en el mes de septiembre, las
diputaciones provinciales elevarán a las Cortes de Aragón un informe en
que se detalle la territorialización por comarcas en la respectiva
provincia del gasto realizado o programado en obras, servicios y
actividades a través de los distintos planes aprobados en el ejercicio.
Artículo 29.--Aportaciones de los municipios.
1. Las aportaciones de los
municipios a la comarca se determinarán teniendo en cuenta su número de
habitantes y el aprovechamiento de los servicios prestados por la comarca.
Atendidas las peculiaridades de cada comarca, podrán incluirse índices
correctores relacionados con el nivel de renta y riqueza de los
municipios o de prestación de los servicios fundamentales de su
competencia.
2. El Consejo comarcal revisará cada año, al aprobar el
Presupuesto, los criterios para determinar dichas aportaciones.
Artículo 30.--Régimen presupuestario y contable.
El régimen presupuestario de
intervención y contabilidad de las comarcas será el establecido en la
legislación sobre haciendas locales.
CAPITULO VI DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMARCA
Artículo 31.--Régimen del personal al servicio de la Comarca.
1. El personal al servicio de la comarca se regirá por lo
dispuesto con carácter general para el personal al servicio de la
Administración Local, en concreto en el Título VII de la Ley Reguladora
de las Bases de Régimen Local.
2. Son funciones públicas necesarias en
todas las comarcas cuya responsabilidad está reservada a funcionarios con
habilitación de carácter nacional:
a) La de Secretaría, comprensiva de la
fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.
b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera
y presupuestaria y la contabilidad, tesorería y recaudación.
Artículo 32.--Oferta de empleo público y selección de personal.
1. Las comarcas formularán su oferta de empleo público con carácter anual.
2. La selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, deberá
realizarse mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso,
oposición o concurso-oposición libre, en los que se garanticen, en
todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y
capacidad, así como el de publicidad.
CAPITULO VII DE OTRAS INSTITUCIONES DE AMBITO COMARCAL
Artículo 33.--Mancomunidades de interés comarcal.
Obtenida por una mancomunidad la declaración de interés comarcal, podrá
hacerse cargo provisionalmente de las funciones, servicios y medios que
corresponderían a una entidad comarcal, desde la formalización de la
iniciativa de creación de la comarca, al objeto de facilitar su
inmediata puesta en marcha tan pronto se apruebe la correspondiente
ley de creación de la misma.
Artículo 34.--Los Consejos consultivos comarcales.
1. En tanto no se generalice la implantación de la comarca como entidad local
en todo el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, podrán constituirse
Consejos consultivos comarcales respecto de aquellas zonas en las
que no exista entidad local comarcal. Los Consejos consultivos
comarcales podrán constituirse a iniciativa de los propios municipios
o de alguna mancomunidad y siempre que la iniciativa sea promovida, al
menos, por un número de municipios no inferior a las dos terceras partes
de los que deban constituir la comarca y que representen, al menos, dos
tercios del censo electoral del territorio correspondiente.
2. Formarán parte de dichos Consejos, de carácter deliberante y consultivo,
los alcaldes de los municipios de un determinado ámbito comarcal, conforme a
la delimitación aprobada. Los alcaldes podrán delegar en otros miembros de
la Corporación.
3. El Consejo consultivo comarcal respectivo podrá ser
convocado cuando la trascendencia de un asunto de interés supramunicipal
aconseje su conocimiento, debate e informe por dicho órgano.
4. La reunión del Consejo podrá tener lugar por convocatoria de la Diputación
General o de un número de alcaldes de la zona no inferior a cinco, debiendo
señalarse en la convocatoria la fecha, hora y lugar de la reunión y
el orden del día de la misma y efectuarse con antelación mínima de
diez días. Para constituirse válidamente deberán asistir
representantes de la mayoría de los municipios del ámbito comarcal de
que se trate.
5. La presidencia del Consejo, al simple efecto de mantener
el orden de sus deliberaciones y declarar su resultado, corresponderá por
rotación a cada uno de los alcaldes miembros, siguiéndose el orden de los
municipios de mayor a menor población. De los acuerdos de dicho Consejo
levantará acta un Secretario, designad o al efecto entre sus miembros al
comienzo de cada sesión.
6. En los casos en que una disposición legal o
reglamentaria prevea la participación de la comarca en un determinado
procedimiento administrativo, se entenderá atribuida dicha participación
al Consejo consultivo comarcal en tanto no se constituya la entidad
comarcal.
Artículo 35.--Sociedades y consorcios de interés comarcal.
Si por falta de iniciativa, o por estimarse carente de viabilidad la
formulada, un determinado ámbito territorial carece de entidad
comarcal constituida, y en tanto persista esta situación, la
Diputación General podrá adoptar el acuerdo de creación de una
entidad, con la participación de los municipios interesados, a través
de la constitución de un consorcio o de una sociedad.
CAPITULO VIII DEL FOMENTO DE LA COMARCALIZACION
Artículo 36.--Medidas de fomento de la comarcalización.
1. La Diputación General prestará especial
asesoramiento y apoyo a la constitución de nuevas comarcas, así como
al funcionamiento de las existentes.
2. El proceso de organización y
puesta en marcha de cada administración comarcal será apoyado
especialmente por la Diputación General mediante la concesión de
ayudas para las inversiones necesarias y para los gastos de
funcionamiento en proporción a la cuantía de los mismos y a los
servicios efectivamente gestionados que los determinen.
3. En todos los supuestos en que pueda beneficiarle, se computará
como población de la
comarca la totalidad de los habitantes de los municipios que la formen.
4. Las obras y servicios promovidos por comarcas podrán beneficiarse de
subvenciones a fondo perdido, acceso al crédito u otras ayudas previstas
en los programas de inversiones en los que se incluyan, sin que ello suponga
discriminación al resto de los municipios y mancomunidades.
Artículo 37.--Utilización de instalaciones municipales por la comarca.
Con la conformidad del municipio interesado y mediante la formalización del
correspondiente convenio, la comarca podrá optar por utilizar los servicios
propios de aquél, para prestar sus competencias propias, en todo o en
parte.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera.--Unificación de divisiones comarcales.
En el plazo de seis meses, la Diputación General unificará
las divisiones comarcales y supramunicipales que vengan aplicándose por
los distintos Departamentos a efectos de organización y gestión de los
servicios a su cargo, al objeto de procurar la homogeneización del mapa
comarcal como base geográfica de servicios periféricos, de modo que éstos
se refieran siempre a un área comarcal o a un conjunto de áreas
comarcales determinadas.
Segunda.--Consulta municipal. En el plazo de
cinco meses desde la aprobación de la presente Ley, la Diputación General
de Aragón someterá a consulta de los municipios aragoneses,
mancomunidades intermunicipales y provincias una propuesta de delimitación
comarcal y su capitalidad. La convocatoria de la consulta se hará por
Decreto de la Diputación General de Aragón, debiendo adoptar los
ayuntamientos, Concejos abiertos y órganos de gobierno de las
mancomunidades acuerdo en que expresen su posición sobre la
delimitación propuesta y alternativas contempladas, dentro de los tres
meses siguientes a partir de la publicación del Decreto de convocatoria en
el Boletín Oficial de Aragón . Del acuerdo adoptado se remitirá certificación
al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales. En el
caso de aquellas entidades que no adoptasen acuerdo, se entenderá que no
presentan objeciones a la delimitación comarcal propuesta. A la vista del
resultado de la consulta municipal, la Diputación General de Aragón
propondrá a las Cortes de Aragón un proyecto de ley de delimitación
comarcal.
Tercera.--Zaragoza y su área metropolitana. En el caso de que
por ley de las Cortes de Aragón se cree el Area Metropolitana de Zaragoza
con el carácter de entidad local, podrán corresponder a la misma las
competencias atribuidas a la comarca respecto de su propio ámbito
territorial.
DISPOSICION FINAL
Se faculta a la Diputación General para
dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y
ejecución de lo dispuesto en la presente Ley. Así lo dispongo a los
efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del
Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, a cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres.
El Presidente de la Diputación General de Aragón, JOSE MARCO BERGES
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LEY 10/1993, de 4 de noviembre, de Comarcalización de Aragón.