Fecha de Publicación: 25/11/2002
DECRETO 346/2002, de 19 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Territorio y Población de las Entidades Locales de Aragón.
PREAMBULO
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1.2ª del Estatuto de Autonomía, corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de régimen local, sin perjuicio de lo dispuesto en el número dieciocho del apartado primero, del artículo 149 de la Constitución. En ejercicio de esa competencia, la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración local de Aragón, regula el marco jurídico general de la organización y actividades de las Entidades locales aragonesas.
El Gobierno de Aragón tiene reconocida la potestad reglamentaria con carácter general por el artículo 24.1 del Estatuto de Autonomía, potestad a la que aluden igualmente los artículos 16.7 y 29.1 del Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón. Más concretamente, por lo que se refiere a la Ley de Administración Local, su Disposición final primera faculta al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias para su desarrollo, previendo que comprenderá, al menos, lo relativo al territorio y sus alteraciones y a los bienes, actividades y servicios de las Entidades locales.
Como es sabido, y pone de relieve la Ley de Administración Local de Aragón en su exposición de motivos, la estructura de la Administración local aragonesa y sus distintos tipos de Entidades locales tienen unos especiales condicionamientos derivados de su población y de su forma de asentamiento sobre el territorio. De ellos resulta una estructura municipal caracterizada por una gran mayoría de pequeños municipios y una lógica preocupación por evitar incrementar su número y por fomentar la actuación asociada y en común de los municipios.
El requisito de una población mínima de mil habitantes para la creación de nuevos municipios, establecido por la Ley 7/1999, limita la posibilidad de nuevas segregaciones; el fomento de entidades supramunicipales ha tenido su reflejo en la normativa sobre mancomunidades y, en la actualidad, en el desarrollo de la comarcalización de Aragón.
2. Partiendo de esas premisas, la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, dedica varios preceptos a cuestiones relacionadas directa e indirectamente con el territorio y la población de las diversas Entidades locales. En los tres primeros capítulos de su Título II, aborda las cuestiones relativas a elementos básicos de los municipios como son el territorio y la población, con especial atención a las alteraciones de términos municipales, así como otros aspectos que contribuyen a configurar su personalidad como son su denominación y su capitalidad. En su capítulo VI se regulan algunos regímenes especiales que tienen su justificación en características de la población del municipio o de su asentamiento sobre el territorio. Por otra parte, en su Título III, al referirse a las demás Entidades locales, se efectúan referencias al territorio como ámbito de actuación, aspecto que, en lo que atañe a la Comarca, debe ponerse en relación con lo previsto en la Ley 10/1993, de 4 de noviembre, de Comarcalización, Ley 8/1996, de 2 de diciembre, de Delimitación Comarcal de Aragón y Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de Comarcalización.
La Ley de Administración Local, en sus artículos 251 a 253 se refiere a las agrupaciones para sostenimiento de personal común, permitiendo configurar ámbitos territoriales supramunicipales sin personalidad jurídica. Por su parte, el artículo 6 de la Ley prevé la existencia de un Registro de Entidades locales de Aragón.
A todas estas materias se refiere este Reglamento, que pretende completar y desarrollar en lo necesario los preceptos legales para facilitar su eficacia y su aplicación práctica, sistematizando el conjunto resultante. En ese sentido se concreta el contenido, requisitos y procedimiento de los distintos supuestos normativos y técnicas de actuación, cuidando de asegurar en todos los casos la participación de las Entidades locales interesadas y los derechos de los vecinos afectados.
La opción que se asume de dedicar a estos temas un Reglamento específico, parcelando en grandes bloques el desarrollo reglamentario de la Ley de Administración Local, trata de facilitar su aplicación y consulta, siguiendo un criterio que tiene amplia tradición tanto en el Derecho estatal como autonómico.
Por todo ello, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión de 19 de noviembre de 2002,
DISPONGO:
Artículo único.-Aprobación.
Se aprueba el Reglamento de Territorio y Población de las Entidades locales de Aragón, que se inserta como Anexo a este Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-Núcleos deshabitados de especial interés.
El Gobierno de Aragón completará y actualizará el inventario de núcleos deshabitados de Aragón. En los casos en que, por la singularidad de su emplazamiento, la pervivencia de un conjunto de edificaciones de interés arquitectónico o sus peculiaridades vinculadas al medio natural, fueran susceptibles de acoger nuevos poblamientos o de ser incluidos en programas de reorganización del territorio, el inventario comprenderá el estado de los accesos, los edificios de interés, el estado de conservación de construcciones e infraestructuras y todos aquellos datos relevantes que deban ser tenidos en cuenta para emprender acciones encaminadas a su recuperación.
Segunda.-Municipios con población estacional.
El Gobierno de Aragón podrá establecer determinadas especialidades en cuanto a los criterios de prioridad de determinados equipamientos y la concesión de ayudas y subvenciones para su instalación y mantenimiento en relación con aquellos municipios cuya población inscrita en el padrón municipal no refleje de forma adecuada sus necesidades y su papel en el conjunto del territorio. Para determinarlos se atenderá a la población efectiva en determinados momentos o épocas del año, al censo de viviendas habitadas en relación con las segundas residencias o al número de plazas hoteleras.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica.-Aplicación a los procedimientos en tramitación.
El presente Decreto y el Reglamento que por él se aprueba no serán de aplicación a los procedimientos iniciados antes de la fecha de su
entrada en vigor.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica.-Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el Reglamento que es objeto de
aprobación por este Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Municipios con población inferior a cien habitantes.
Por el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales se elaborará, en el plazo de dos años, un estudio actualizado de las características y evolución de los municipios que cuenten con menos de cien habitantes, al objeto de que pueda servir de base adecuadamente motivada para proponer actuaciones destinadas a su revitalización o promover procedimientos de alteración de términos municipales, fomentar la asociación preparatoria de una futura fusión o abordar programas de reorganización del territorio.
Segunda.-Inscripción en el Registro de Entidades locales de Aragón.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del este Decreto, las Entidades locales deberán remitir a la Dirección General de
Administración Local y Política Territorial, con arreglo al cuestionario que les será facilitado, la información precisa para su inscripción en el Registro de Entidades locales de Aragón.
Tercera.-Habilitación.
Se faculta al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales para dictar las disposiciones complementarias que precise el
desarrollo de este Decreto.
Cuarta.-Entrada en vigor.
Este Decreto, y el Reglamento que por él que se aprueba, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Dado en Zaragoza, a 19 de noviembre de 2002.
El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU
El Vicepresidente del Gobierno y Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, JOSE ANGEL BIEL RIVERA
ANEXO REGLAMENTO DE TERRITORIO Y POBLACION DE LAS ENTIDADES LOCALES DE ARAGON
TITULO I EL TERMINO MUNICIPAL
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.-El término municipal.
1. El término municipal es el ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el municipio.
2. Cada municipio pertenece a una sola provincia.
3. El término municipal está formado por territorios continuos, con la excepción de los enclaves preexistentes. Ninguna alteración territorial podrá dar lugar a un término municipal discontinuo.
4. Dentro de un mismo término municipal podrán existir Entidades locales menores, con personalidad jurídica propia, para la
administración descentralizada de sus intereses.
5. Asimismo, el término municipal podrá dividirse en distritos o barrios, a los efectos de establecer órganos de gestión desconcentrada. Corresponde al Pleno del Ayuntamiento aprobar y modificar tal división.
CAPITULO II Alteraciones de términos municipales
Sección 1ª Disposiciones Generales
Artículo 2.-Supuestos de alteración de términos municipales.
Los términos municipales podrán ser alterados:
a) por incorporación de un municipio a otro u otros limítrofes,
b) por fusión de dos o más municipios limítrofes para constituir un nuevo municipio,
c) por segregación de parte de un municipio o de varios municipios para constituir uno nuevo, y
d) por segregación de parte de un municipio para su agregación a otro limítrofe.
Artículo 3.-Finalidades.
Cualquier alteración de los términos municipales deberá tener como fundamento alguna de las siguientes finalidades:
a) disponer de una base territorial que mejore la capacidad económica y de gestión para la prestación y sostenimiento de los servicios
públicos esenciales y obligatorios;
b) favorecer el autogobierno y la participación, en relación con la población y sus condiciones de asentamiento sobre el territorio;
c) adaptar los términos municipales a la realidad física, social y cultural de los núcleos de población, permitiendo o mejorando la
representación de una específica colectividad con conciencia de tal y con valores históricos y tradicionales propios.
Artículo 4.-Exigencia de suficientes recursos.
En ningún caso podrá procederse a la alteración de los términos municipales si no se acredita que, después de la alteración, el municipio o municipios afectados dispondrán de recursos suficientes para prestar los servicios mínimos obligatorios establecidos por la legislación.
Artículo 5.-Rectificación de límites.
Podrá efectuarse la simple rectificación de límites territoriales entre municipios, en los casos en que no resulte afectado un núcleo o asentamiento de población, para evitar disfuncionalidades en la prestación de servicios y conseguir una más eficiente administración del territorio.
Sección 2ª Incorporación
Artículo 6.-Supuestos y requisitos.
1. La incorporación de un municipio a otro u otros limítrofes podrá realizarse:
a) cuando, como consecuencia del desarrollo urbano, se unan los respectivos núcleos de población. Si alguno de los municipios tuviera varios núcleos, la unión deberá referirse al núcleo de mayor población o donde radique la capitalidad. Se entenderá que existe unión de núcleos cuando entre los núcleos capitalidad de los respectivos municipios no existan terrenos clasificados como suelo urbanizable no delimitado o suelo no urbanizable;
b) cuando un municipio carezca separadamente de los recursos necesarios para la prestación de los servicios mínimos obligatorios,
en particular cuando el Ayuntamiento o Asamblea haya rechazado el establecimiento y prestación de servicios obligatorios a través de fórmulas asociativas;
c) cuando, por despoblamiento, sea inviable el mantenimiento de una administración pública autónoma de rango municipal o carezca de
justificación la reserva del disfrute de determinados aprovechamientos de titularidad pública por un grupo de población muy reducido. En estos casos, se tendrá en cuenta como referencia el mínimo legal de población exigido para la creación de una entidad local menor, establecido en 250 habitantes;
d) cuando no exista voluntad efectiva de autogobierno, puesta de manifiesto por la falta de presentación de candidaturas en las elecciones municipales o por la ausencia de funcionamiento del régimen de Concejo Abierto;
e) cuando existan otros motivos de interés general, debidamente fundados y acreditados.
2. Procederá la incorporación cuando exista un municipio que cuente con mayor potencial demográfico y económico y disponga de los medios
personales y materiales para hacerse cargo de la gestión de los servicios del conjunto de la población y territorio resultante de la
incorporación. En otro caso, procederá la tramitación de la fusión de municipios.
Artículo 7.-Efectos.
1. La incorporación de uno o más municipios a otro u otros limítrofes implicará la anexión a éstos del término o términos municipales
suprimidos, cuyo territorio se integrará plenamente al del municipio al que se incorporen, que les sucederá en todos sus derechos, bienes,
acciones, aprovechamientos, obligaciones, deudas y cargas.
2. Los funcionarios y el personal propio de los municipios objeto de incorporación se integrarán con todos sus derechos en la plantilla
del municipio a favor del que se efectúe la incorporación. La situación de los funcionarios de habilitación nacional se ajustará a sus normas específicas.
Sección 3ª Fusión
Artículo 8.-Supuestos y requisitos.
Procederá la fusión de municipios cuando separadamente carezcan de los recursos necesarios para la prestación de los servicios mínimos
obligatorios o concurra alguno de los demás supuestos previstos en el artículo 6.1 de este Reglamento, siempre que el potencial demográfico
y económico de los municipios interesados sea similar.
Artículo 9.-Efectos.
1. Como consecuencia de la fusión, los municipios fusionados se extinguen y pasan a constituir uno nuevo.
2. El nuevo municipio resultante sucede a los municipios fusionados en todos sus derechos, bienes, acciones, aprovechamientos, obligaciones, deudas y cargas.
3. Los funcionarios y el personal propio de los municipios fusionados pasarán con todos sus derechos a formar parte de la plantilla del
nuevo municipio. La situación de los funcionarios de habilitación nacional se regulará por sus normas específicas.
4. La capitalidad del nuevo municipio radicará en el núcleo de mayor población, salvo que los municipios fusionados acuerden otra
ubicación por razones de carácter histórico, económico o de situación. El municipio o municipios fusionados en los que no recaiga
la capitalidad del municipio resultante podrán constituirse en entidad local menor, sin que para ello se exija el requisito de
población mínima, conforme a lo previsto en el artículo 87.2 de la Ley 7/1999.
Sección 4ª Segregación para constituir un nuevo municipio
Artículo 10.-Supuestos y requisitos.
1. La segregación de parte de un municipio o de varios para constituir uno nuevo exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) que se trate de uno o varios núcleos de población territorialmente diferenciados, tengan o no reconocida la condición de entidad local menor;
b) que el municipio de nueva creación cuente con una población mínima de 1.000 habitantes, sin que, como resultado de la segregación, el
municipio o municipios de los que procedan las porciones segregadas pase a tener una población inferior a esa cifra;
c) que exista una franja de terreno clasificada como suelo urbanizable no delimitado o suelo no urbanizable entre los núcleos
principales del territorio a segregar y el de la capitalidad del municipio matriz;
d) que el municipio de nueva creación cuente con recursos suficientes para el desempeño de las competencias municipales y no se produzca
disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados a la población afectada, y
e) que la creación de un nuevo municipio en la zona sea coherente con las directrices y criterios de ordenación del territorio establecidos
por la Comunidad Autónoma.
2. Será requisito obligado para la creación de un nuevo municipio que la población que se atribuya la condición de residente en el
territorio correspondiente lo sea a todos los efectos, sin que pueda darse tal carácter a la de aquellos conjuntos urbanizados delimitados
destinados primordialmente a segunda residencia o a estancias temporales en los que no se desarrollen actividades económicas productivas.
3. No podrá servir de base, en ningún caso, a la creación de un nuevo municipio el asentamiento de población en un enclave deshabitado en
virtud de concesión o autorización de ocupación.
Artículo 11.-Exigencia de suficientes recursos.
Se entenderá que los municipios resultantes de la segregación cuentan con los recursos suficientes para el ejercicio de las competencias
municipales, cuando la media de los recursos ordinarios generados en cada uno de los respectivos territorios, en los últimos tres
presupuestos, sea suficiente para atender los servicios mínimos obligatorios.
Artículo 12.-Efectos.
El nuevo municipio incorporará en su plantilla al personal que le haya sido transferido, respetándole todos sus derechos. Igualmente asumirá todos los derechos, bienes, acciones, aprovechamientos, obligaciones, deudas y cargas que le correspondan.
Sección 5ª Segregación parcial
Artículo 13.-Requisitos.
1. Podrá realizarse la segregación de parte de un término municipal para su agregación a otro limítrofe cuando concurran conjuntamente
las siguientes causas:
a) cuando, como consecuencia del desarrollo urbano, rural o industrial, un núcleo de población integrante de un municipio consolide relaciones de convivencia y de dependencia funcional con otro limítrofe, y
b) existan motivos de interés general debidamente fundados.
2. No podrá efectuarse la segregación de parte de un municipio:
a) cuando dicha segregación le prive de las condiciones exigidas para la creación de un nuevo municipio.
b) cuando el núcleo o poblado de que se trate estuviere unido por calle o zona urbana al municipio originario.
Artículo 14.-Efectos.
La segregación parcial llevará consigo:
a) la anexión del territorio afectado al municipio limítrofe al que se agregue; b) la adjudicación al municipio que reciba la porción segregada de los bienes, derechos y acciones sobre dicho territorio pertenecientes al municipio que experimente la segregación;
c) El reparto de los demás derechos y de las deudas y cargas que procedan en función del número de habitantes y de la riqueza imponible correspondientes al núcleo que se segregue.
CAPITULO III Procedimiento de alteración de términos municipales
Sección 1ª Iniciación
Artículo 15.-Iniciación.
1. La iniciación del procedimiento de alteración de términos municipales podrá efectuarse:
a) Por acuerdo de todos los Ayuntamientos y Asambleas vecinales interesadas, adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta legal de sus miembros.
b) Por resolución del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, de oficio o a instancia de un municipio en los casos en que no hubiere acuerdo entre las Corporaciones afectadas. En este último supuesto la petición deberá basarse en acuerdo adoptado con el mismo quórum del apartado anterior.
2. Cuando se pretenda la segregación parcial para creación de un nuevo municipio o incorporación a otro preexistente, la iniciativa podrá ejercerse por la mayoría de los vecinos del municipio con derecho a sufragio, según el último censo electoral aprobado, residentes en la parte o partes del término municipal que se pretenda sea objeto de segregación.
Artículo 16.-Iniciativa vecinal.
1. Las actuaciones comprensivas de la iniciativa vecinal deberán documentarse mediante las firmas de los interesados formalizadas ante el Secretario del Ayuntamiento, o funcionario en quien delegue, o protocolizadas notarialmente. Por el Secretario del Ayuntamiento o funcionario en quien delegue, se acreditará mediante diligencia que los firmantes figuran en el correspondiente padrón municipal de habitantes.
2. Al mismo tiempo los promotores designarán una Comisión que tendrá a su cargo las gestiones necesarias para impulsar la iniciativa e incorporar al expediente la documentación exigida para su tramitación.
3. La iniciativa se planteará ante el Ayuntamiento o Asamblea afectados, que deberán adoptar acuerdo sobre la tramitación de la misma en el plazo de tres meses desde su presentación. Transcurrido dicho plazo sin que recaiga acuerdo, la Comisión promotora podrá dirigirse al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales solicitando que la Administración de la Comunidad Autónoma asuma la tramitación del procedimiento.
Artículo 17.-Motivación.
Al promover la iniciación del procedimiento deberá incluirse justificación de la concurrencia de los requisitos necesarios en los
distintos supuestos de alteración contemplados en este Reglamento. En el caso de creación de nuevos municipios, se indicará también el
nombre y capitalidad de los mismos.
Artículo 18.-Comunicación a la Comunidad Autónoma.
Todos los acuerdos municipales a los que se ha hecho referencia con anterioridad deberán ser remitidos al Departamento de Presidencia y
Relaciones Institucionales, en el plazo máximo de quince días a contar desde el día siguiente de su adopción, mediante certificaciones de los mismos.
Sección 2ª Ordenación e instrucción
Artículo 19.-Instrucción.
1. Los procedimientos de alteración de términos municipales deberán instruirse:
a) por el Ayuntamiento o Ayuntamientos que los promuevan;
b) por el Ayuntamiento al que pertenezca el núcleo o núcleos que pretenden segregarse, en los casos de iniciativa vecinal;
c) por el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales cuando se inicie de oficio, no exista conformidad inicial entre las
Corporaciones afectadas o se resuelva asumir la tramitación por subrogación, en los casos de inactividad del municipio ante la iniciativa vecinal.
2. Cuando se produzcan iniciativas concurrentes por parte de varios Ayuntamientos, la instrucción del procedimiento corresponderá al que
determinen las propias Corporaciones locales y en defecto de acuerdo, al que determine el Consejero de Presidencia y Relaciones
Institucionales, previa audiencia a todos los entes locales afectados.
3. Si la iniciativa se ha ejercido por los vecinos, la instrucción corresponderá al Ayuntamiento afectado por la alteración del término
municipal. Si hay más de uno, la instrucción corresponderá al que determinen los propios Ayuntamientos y, en defecto de acuerdo, al que
determine el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, previa audiencia de los mismos y de la Comisión Promotora.
4. Si en el plazo de cuatro meses el Ayuntamiento no hubiere completado todas las actuaciones de la fase instructora, la Comisión
Promotora podrá pedir la intervención del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales para que éste se haga cargo de la
instrucción del procedimiento. Recaída resolución favorable en este sentido, solicitará al Ayuntamiento la remisión del expediente,
debiendo efectuarse, en el estado en que se encuentre, en el plazo máximo de veinte días.
Artículo 20.-Documentación necesaria.
1. A los expedientes se ha de incorporar, como mínimo, la siguiente documentación:
a) plano a escala 1:5000 del término o términos municipales que han de ser objeto de alteración, señalando, si procede, los nuevos límites de los municipios;
b) informe justificativo de que concurren los requisitos necesarios para llevar a cabo la alteración que se propone;
c) memoria acreditativa de que el municipio o los municipios afectados dispondrán de recursos suficientes para prestar los servicios mínimos obligatorios establecidos por la Ley;
d) los pactos que hayan podido acordarse entre los Ayuntamientos interesados;
e) en el caso de segregación, las previsiones relativas a los bienes, derechos y acciones así como a las obligaciones, deudas y cargas del municipio originario que deban ser imputados a la porción de territorio y población que se segrega;
f) en el caso de creación de un nuevo municipio, un avance del presupuesto de la nueva entidad acompañado de la justificación de cada uno de los ingresos que en el mismo se contemplen.
2. Se incorporarán, igualmente, todos los demás antecedentes, informes y reclamaciones que se planteen durante la instrucción del procedimiento.
Artículo 21.-Alteraciones promovidas por los Ayuntamientos.
1. Adoptado el acuerdo de iniciar el procedimiento de alteración de términos municipales, deberán incorporarse al expediente los documentos y antecedentes que acrediten todos los aspectos que deban valorarse y fundar la alteración propuesta.
2. El expediente se someterá a información pública por plazo no inferior a un mes, mediante anuncio en los tablones de edictos de los municipios afectados y en el «Boletín Oficial de Aragón», así como en el diario de mayor difusión de la provincia.
3. Asimismo, de forma simultánea, se someterá a informe de la Diputación provincial respectiva y de la Comarca. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de dos meses; transcurrido dicho plazo, podrá entenderse cumplido dicho trámite.
4. A la vista del resultado de la información pública y de los demás informes emitidos, los Ayuntamientos adoptarán nuevo acuerdo, con la misma mayoría exigida para el acuerdo de iniciación, que resolverá sobre las alegaciones presentadas y, en su caso, sobre la procedencia de las alteraciones. Dicho acuerdo deberá adoptarse en plazo no superior a dos meses desde la finalización del de la información pública, salvo que se resolviera ampliarlo en el caso de que las cuestiones planteadas en la misma precisaran de la aportación de documentos o informes de cierta complejidad, sin que pueda exceder de cuatro meses.
5. Si algún Ayuntamiento o Asamblea adoptará acuerdo denegatorio de la alteración, no proseguirá el procedimiento, sin perjuicio de su
fiscalización jurisdiccional, una vez agotada la vía administrativa.
Artículo 22.-Alteraciones promovidas y tramitadas por la Administración de la Comunidad Autónoma.
1. La ordenación e instrucción del procedimiento corresponderá al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales cuando se
inicie de oficio, en los casos en que no hubiera acuerdo entre las Corporaciones afectadas o cuando se produzca la subrogación en el
caso de que transcurriese el plazo de tres meses sin resolución municipal, en los supuestos de iniciativa vecinal.
2. Dictada la correspondiente Orden del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, se completará la documentación prevista en el artículo 20. Los municipios interesados estarán obligados a remitir los antecedentes que obren en su poder en el plazo de un mes, que podrá prorrogarse un mes más atendida la complejidad del procedimiento. De no hacerlo así y si fueran imprescindibles para la prosecución de la tramitación, por el Gobierno de Aragón se adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de la legalidad en evitación de que se menoscabe o interfiera el ejercicio de sus competencias propias.
3. El procedimiento en instrucción se someterá a información pública por plazo no inferior a un mes. Asimismo, se dará traslado del mismo
a los Ayuntamientos interesados, a la Diputación Provincial y al Consejo Comarcal, para su informe. Transcurridos dos meses sin
emitirse, podrá entenderse cumplido dicho trámite.
Artículo 23.-Segregaciones parciales promovidas por los vecinos.
1. Iniciado el procedimiento mediante la formalización del número de firmas necesarias y constitución de la correspondiente Comisión
promotora ante el Ayuntamiento al que pertenezca la parte de territorio que se pretenda segregar, corresponderá a dicho
Ayuntamiento dar trámite a dicha iniciativa, con la instrucción del procedimiento y la aportación de la documentación necesaria.
2. En el caso de que, ante la inactividad del Ayuntamiento interesado, el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales asuma la tramitación del procedimiento, procederá a completarlo con arreglo a lo previsto en el artículo anterior.
3. En ambos casos, la Comisión promotora podrá impulsar la tramitación en cualquier momento de la misma, solicitar se le dé vista del expediente y presentar las alegaciones y documentación complementaria que estime conveniente.
Artículo 24.-Propuesta de resolución y dictámenes preceptivos.
1. Completada la tramitación del procedimiento el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales someterá la correspondiente propuesta de resolución a informe del Consejo Local de Aragón y dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón.
2. Simultáneamente se dará conocimiento a la Administración del Estado.
Sección 3ª Resolución
Artículo 25.-Resolución definitiva.
1. La resolución definitiva se adoptará por Decreto del Gobierno de Aragón en el plazo máximo de un año desde la iniciación del procedimiento.
2. El Decreto determinará:
a) la denominación del municipio, cuando fuere procedente;
b) el núcleo urbano en el que se fija su capitalidad, en su caso;
c) la delimitación de los términos municipales resultantes;
d) el reparto del patrimonio y aprovechamientos, la asignación del personal y la forma de liquidación de las deudas y créditos contraidos por los municipios;
e) la aprobación de aquellas otras bases, pactos o estipulaciones jurídicas y económicas que hayan podido acordarse o proponerse por los municipios interesados.
Artículo 26.-Publicación e inscripción.
El Decreto de aprobación de alteraciones de términos municipales se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón», efectuándose de oficio la inscripción en el Registro de Entidades locales de Aragón de las modificaciones que suponga en la situación anterior, y se dará traslado del mismo a la Administración del Estado.
Sección 4ª Repercusiones en los órganos de gobierno municipales
Artículo 27.-Fusión de municipios.
En los casos de fusión de dos o más municipios, cesarán todos los alcaldes y concejales y será designada por el Gobierno de Aragón, de entre los concejales cesados, una Comisión gestora, integrada por un número de vocales igual al que corresponda de concejales según la población total resultante del nuevo municipio. La designación se hará siguiendo los mismos criterios de reparto utilizados para las elecciones municipales y según los resultados producidos en el conjunto de los municipios afectados en las ultimas elecciones.
Artículo. 28.-Incorporación.
En los casos de incorporación de uno o más municipios a otro limítrofe cesarán los alcaldes y concejales de los Ayuntamientos de los municipios incorporados. Si como consecuencia de la incorporación correspondiese al municipio resultante un mayor número legal de concejales, la diferencia se cubrirá por vocales gestores designados por el Gobierno de Aragón entre los concejales cesantes. La designación se hará siguiendo los mismos criterios de atribución de puestos aplicables en las elecciones municipales, repartiendo el número de concejales en que resulte incrementada la nueva Corporación entre las candidaturas según los resultados que hubiesen obtenido en el conjunto de los municipios que se incorporan.
Artículo 29.-Creación de nuevo municipio.
En los casos de creación de un nuevo municipio por la segregación de parte de uno o varios municipios, el municipio del que se segregue la porción de territorio conservará el mismo número de concejales. El nuevo municipio será regido por una Comisión gestora designada por el Gobierno de Aragón, de entre los electores de la Mesa o Mesas electorales correspondientes al territorio segregado, con arreglo a los resultados de las últimas elecciones municipales en dicha Mesa o Mesas.
Artículo 30.-Agregación parcial a otro municipio.
Si como consecuencia de la agregación parcial correspondiese al municipio destinatario de la misma un mayor número de concejales, la diferencia se cubrirá por vocales gestores designados por el Gobierno de Aragón, de entre los electores de la Mesa o Mesas electorales correspondientes al territorio segregado, con arreglo a los resultados de las últimas elecciones municipales en dicha Mesa o Mesas. El municipio del que se segregue la porción de territorio mantendrá el mismo número de concejales.
Artículo 31.-Composición definitiva de los órganos de gobierno.
En la convocatoria de elecciones siguiente a las alteraciones de términos municipales, el número de concejales será el fijado en la legislación electoral en atención a la población de cada municipio.
Artículo 32.-Pervivencia de la Asamblea vecinal como órgano de participación.
En los procedimientos de alteración de términos municipales que viniesen funcionando en régimen de Concejo Abierto, se podrá acordar, a petición de la mayoría de los vecinos interesados, la pervivencia de la Asamblea vecinal, mediante la constitución de una Junta de Vecinos, como órgano desconcentrado de participación en representación del correspondiente núcleo de población, conforme a lo previsto en los artículos 41 y 57 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.
CAPITULO IV Medidas para la reestructuración municipal
Sección 1ª Medidas de fomento
Artículo 33.-Ayudas y subvenciones.
1. El Gobierno de Aragón fomentará, mediante ayudas técnicas y económicas, la reestructuración del mapa municipal en aquellos casos en que se acuerde voluntariamente por los Ayuntamientos su fusión o incorporación a otros municipios limítrofes, al objeto de constituir una única entidad municipal con población y territorio más idóneos para el ejercicio de sus potestades como Administración pública, la prestación de servicios a sus habitantes y la gestión de los intereses de su territorio.
2. Con dicho objeto, con cargo al Programa de Política Territorial del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales se concederán ayudas a las fusiones o incorporaciones, en la cuantía que se determine, así como transferencias a favor de los nuevos municipios resultantes durante el plazo que se establezca.
Artículo 34.-Asociación preparatoria de una futura fusión.
1. Los municipios que constituyan una Mancomunidad para la prestación de una pluralidad de funciones o servicios podrán incluir en sus Estatutos previsiones que contemplen entre sus objetivos preparar la futura fusión de los municipios mancomunados, una vez transcurrido un período de colaboración en común.
2. Con tal fin, las inversiones en obras y servicios se programarán con una visión de conjunto que facilite esa fusión futura.
3. Podrán concederse ayudas complementarias motivadas por ese proyecto de fusión y condicionadas a que ésta se formalice en el plazo que se establezca, que no podrá exceder de cinco años.
Sección 2ª Programas de reorganización del territorio.
Artículo 35.-Objetivos y requisitos previos.
1. El Gobierno de Aragón, de oficio, previa audiencia a los Ayuntamientos interesados, o a iniciativa de los mismos, podrá elaborar, aprobar y ejecutar programas de reorganización del territorio, en aquellas zonas del mismo en que, como consecuencia de la despoblación, se carezca de potencial demográfico real suficiente para asegurar la pervivencia de los municipios y su funcionamiento como organización jurídica de una comunidad efectivamente asentada
sobre el correspondiente territorio y como organización prestadora de servicios.
2. El potencial demográfico real se determinará por los habitantes inscritos en el padrón municipal de habitantes, su edad y la efectiva permanencia de la población durante la mayor parte del año. Por otra parte, deberá justificarse que la situación objetiva de los municipios limítrofes hace inviable dar solución al desempeño de las competencias obligatorias y de los servicios mínimos mediante la simple fusión o agregación de dos municipios limítrofes.
3. Los programas de reorganización del territorio podrán aplicarse
también en aquellos casos en que, como consecuencia de la ejecución
de obras hidráulicas u otras grandes infraestructuras, se precise una
actuación de conjunto para reestructurar un territorio de ámbito
supramunicipal objeto de importantes afecciones.
Artículo 36.-Contenido.
1. Los programas de reorganización del territorio podrán incluir las
siguientes actuaciones:
a) proyectos de repoblación forestal, protección ambiental, reforma
agraria, concentración parcelaria, polígonos ganaderos o
industriales, actividades turísticas o de ocio y esparcimiento,
equipamientos de interés supramunicipal;
b) proyectos dirigidos al reasentamiento o mantenimiento de la
población de la zona, mediante la revitalización de los núcleos de
población subsistentes o de núcleos deshabitados, con dotación de las
infraestructuras y servicios necesarios;
c) reforma de la estructura municipal mediante alteraciones de los
términos municipales, que conlleven fusiones o incorporaciones de
municipios, para obtener como resultado municipios con territorio,
población y riqueza suficientes.
2. En los programas se estudiará igualmente la inserción y
coordinación de los mismos con las previsiones para la zona de los
criterios y directrices de ordenación territorial y de los proyectos
de comarcalización.
Artículo 37.-Participación de los Ayuntamientos.
1. Además de la participación obligada en el trámite de aprobación de
los programas, se dará especial protagonismo en su elaboración a los
Ayuntamientos afectados, tanto si los programas son de su iniciativa
como si se tramitan a iniciativa de la Administración autonómica.
2. En particular, deberán fijarse las bases de actuación sobre los
siguientes aspectos:
a) previsiones de desarrollo urbanístico de los núcleos habitados y
posibilidades de recuperación de los núcleos deshabitados con valor
como patrimonio cultural, así como la posible ejecución de proyectos
supramunicipales previstos en la legislación urbanística aragonesa;
b) gestión de servicios, instalaciones y terrenos de propiedad
pública y condiciones de su utilización y disfrute, que podrá
atribuirse a la comarca;
c) emplazamiento de los servicios administrativos comunes al
territorio y de los principales equipamientos;
d) beneficios especiales y prioridades a conceder a la población
existente y a los inmigrantes que acudan a trabajar y residir en la
zona, como incentivos para su revitalización.
3. Estas bases de actuación podrán concretarse, según los casos, en
los correspondientes convenios previos entre los municipios,
comarcas, provincias y Comunidad Autónoma.
Artículo 38.-Procedimiento.
1. La tramitación de los programas de reorganización del territorio
se iniciará por Orden del Departamento de Presidencia y Relaciones
Institucionales, de oficio o a iniciativa de los Ayuntamientos
interesados.
2. Deberá incorporarse al expediente un estudio técnico referido a
los aspectos demográficos, económicos, de dotación de servicios, de
comunicaciones entre los núcleos, que sirva de diagnóstico y
fundamento del programa de reorganización que se proponga. El
proyecto de programa deberá contemplar sus aspectos esenciales,
incluyendo las medidas concretas prioritarias a realizar, su
cuantificación económica y las previsiones de financiación de las
mismas.
3. El expediente se someterá a información pública por plazo de dos
meses a efectos de alegaciones. En todo caso, se dará audiencia en el
procedimiento a los municipios a quienes pueda afectar, así como, en
su caso, a las Mancomunidades o Comarca a la que pertenezcan. También
deberá darse audiencia a la Provincia interesada.
4. Los programas de reorganización del territorio serán aprobados por
Decreto del Gobierno de Aragón. Antes de iniciar su ejecución serán
remitidos, para su conocimiento, a las Cortes de Aragón.
5. Las alteraciones de términos municipales que prevea el programa de
reorganización del territorio serán objeto de tramitación y
resolución conjunta, con arreglo al procedimiento general regulado en
la Ley de Administración Local de Aragón y en este Reglamento.
Artículo 39.-Instrumentos para su desarrollo y ejecución.
1. Las previsiones contenidas en los programas de reorganización del
territorio podrán ser incorporadas a instrumentos de ordenación del
territorio o urbanísticos que se correspondan con la escala de la
actuación proyectada.
2. Se promoverá la colaboración y participación de las instituciones
públicas, en especial de las Comarcas, y entidades privadas
interesadas en adherirse a la financiación y gestión de los planes. A
tal efecto, podrá acudirse a la creación de consorcios, fundaciones y
otros entes instrumentales.
Artículo 40.-Gestión de los programas.
La gestión de las actuaciones previstas en los programas de
reorganización del territorio se realizará, según su naturaleza y
contenido, por la propia Administración autonómica, por la Comarca a
la que el territorio pertenezca, por la nueva o nuevas Entidades
locales y por las entidades instrumentales creadas al efecto. En los
convenios y bases de actuación que se aprueben se incluirán las
previsiones y compromisos correspondientes.
CAPITULO V Deslinde de términos municipales
Artículo 41.-Procedencia del deslinde.
1. Los municipios podrán promover el deslinde de sus términos
municipales si no existiera o fuera de carácter provisional.
2. No procederá la realización de un nuevo deslinde cuando éste ya se
hubiera efectuado con anterioridad, salvo casos excepcionales en los
que documentalmente se justifiquen errores materiales o vicios de
procedimiento en la delimitación anterior.
3. En el supuesto de que el deslinde afecte a términos municipales
pertenecientes a otras Comunidades Autónomas, se seguirá el
procedimiento establecido en la normativa básica estatal.
Artículo 42.-Iniciación.
1. El procedimiento de deslinde se iniciará por acuerdo del pleno del
Ayuntamiento en el que se reflejará el motivo y objeto del mismo y se
nombrará una Comisión compuesta por el Alcalde, dos concejales o dos
miembros de la Asamblea vecinal, el Secretario de la Corporación y un
técnico.
2. Este acuerdo se comunicará a los Ayuntamientos afectados, los
cuales nombrarán por acuerdo plenario, en el plazo de un mes a contar
desde la fecha de recepción de la comunicación, una Comisión con
igual composición que la citada en el apartado anterior.
3. Los acuerdos municipales se comunicarán al Departamento de
Presidencia y Relaciones Institucionales y a los propietarios de las
fincas afectadas.
Artículo 43.-Operaciones de deslinde.
1. Las operaciones de deslinde se llevaran a cabo por las Comisiones
nombradas por cada Ayuntamiento, en las fechas que se acuerden
conjuntamente. Podrán aportarse cuantos testimonios y documentación
se estime conveniente.
2. En caso de inactividad de alguno de los Ayuntamientos afectados,
el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, a
petición del promotor, procederá a señalar la fecha de iniciación de
las operaciones y la comunicará a todos los Ayuntamientos, designando
a uno o varios técnicos representantes de la Comunidad Autónoma en el
correspondiente procedimiento.
3. La incomparecencia de la representación de los Ayuntamientos
convocados en forma fehaciente llevará consigo la presunción de
conformidad con la linde que se fije.
Artículo 44.-Deslinde de conformidad.
Si hubiera conformidad en la fijación de la línea límite, las
Comisiones designadas por los Ayuntamientos interesados levantarán
acta conjunta que la acredite así como de los acuerdos alcanzados y
procederán de común acuerdo a la colocación de los hitos o mojones
que señalen los limites. Seguidamente remitirán copia de dicha acta y
de los acuerdos plenarios de aprobación del deslinde, al Departamento
de Presidencia y Relaciones Institucionales, que ordenará su
publicación a efectos de general conocimiento, y para la
actualización, en su caso, de los datos obrantes en el Registro de
Entidades locales y en el mapa municipal.
Artículo 45.-Disconformidad en el deslinde.
1. Cuando, verificadas las operaciones de deslinde, existan
divergencias entre las Comisiones, cada una de ellas levantará acta
por separado, en la que hará constar todos los datos, antecedentes y
detalles que estime necesarios para justificar su apreciación.
2. Las Alcaldías respectivas remitirán el acta de la Comisión
correspondiente, con los demás antecedentes, al Departamento de
Presidencia y Relaciones Institucionales, que, previos los informes
técnicos precisos y dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, elevará
al Gobierno de Aragón el expediente tramitado para su resolución
definitiva.
Artículo 46.-Comunicación a la Administración del Estado.
En todos los casos, concluido el deslinde, se dará conocimiento de su
resultado a la Administración del Estado.
Artículo 47.-Reposición de hitos o mojones.
Si como consecuencia del transcurso del tiempo desaparecieran los
hitos o mojones situados para fijar la linde y se plantearan
discrepancias, a instancia de los municipios interesados, la
Administración de la Comunidad Autónoma podrá proceder a la fijación
del lugar por donde discurre la línea divisoria, conforme al
contenido del mapa municipal de Aragón y previas las consultas que,
en su caso, considere oportunas. El coste de la reposición material
de los mojones o hitos correrá a cargo de los municipios interesados.
CAPITULO VI Rectificación de límites territoriales
Artículo 48.-Objeto y contenido.
1. Podrá aplicarse un procedimiento especial y sumario para la simple
rectificación de límites territoriales entre municipios con objeto de
corregir disfuncionalidades.
2. Constituyen disfuncionalidades territoriales los enclaves
despoblados dentro de un municipio o el aislamiento de una parte del
mismo determinado por la implantación o existencia de vías férreas,
autopistas, aeropuertos u otras grandes infraestructuras.
Artículo 49.-Procedimiento.
1. El Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, de
oficio o a instancia de alguno de los Ayuntamientos interesados,
elaborará las propuestas de rectificación de límites territoriales,
previos los estudios e informes que se consideren convenientes. Dicha
propuesta se someterá a informe de los municipios afectados por plazo
de dos meses. Igualmente se pondrá en conocimiento de la
Administración del Estado.
2. El Gobierno de Aragón resolverá el procedimiento, previo dictamen
de la Comisión Jurídica Asesora, mediante Decreto que se notificará a
los municipios interesados y se publicará en el «Boletín Oficial de
Aragón».
TITULO II LA POBLACION MUNICIPAL
CAPITULO I La población del municipio
Artículo 50.-La población municipal.
1. El conjunto de los vecinos constituye la población del municipio.
2. Son vecinos de un municipio las personas que, residiendo
habitualmente en el mismo, estén inscritos en el padrón municipal. La
adquisición de la condición de vecino se produce desde el mismo
momento de su inscripción en el padrón.
3. Los menores de edad no emancipados y los mayores incapacitados
tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guardia o
custodia o, en su defecto, la de sus representantes legales, salvo
autorización por escrito de éstos para residir en otro municipio.
4. Solo se puede ser vecino de un municipio.
Artículo 51.-Principios de igualdad y no discriminación.
1. Las autoridades municipales fomentarán, por todos los medios a su
alcance, el respeto de la dignidad y la calidad de vida de sus
habitantes.
2. Los derechos reconocidos a la población del municipio se ejercerán
sin discriminación alguna debida a la raza, la edad, el sexo o la
opción sexual, la lengua, la religión, la ideología, el origen
nacional o social, el nivel de ingresos o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.
3. Las autoridades municipales adoptarán todas las medidas de que
dispongan para facilitar la integración de todos los ciudadanos,
evitando situaciones de discriminación.
4. Los colectivos y ciudadanos más vulnerables tienen derecho a gozar
de medidas específicas de protección.
Artículo 52.-Derechos y deberes.
1. La condición de vecino confiere los siguientes derechos y deberes:
a) Ser elector y elegible en los términos establecidos en la
legislación electoral.
b) Participar en la gestión municipal. Con este fin, los vecinos y
sus asociaciones podrán acceder a los debates públicos, concurrir a
órganos de participación, plantear alternativas y expresar sus
opiniones sobre los asuntos de interés para la colectividad local,
así como ejercer la acción popular en los casos previstos en las leyes.
c) Utilizar los servicios públicos municipales de forma acorde con su
naturaleza y acceder a los aprovechamientos comunales conforme a su
regulación propia.
d) Ser informados sobre todo lo relativo a la vida social, económica,
cultural y administrativa del municipio. Los vecinos deben poder
conocer sus derechos y obligaciones a través de la adecuada
publicidad y difusión de las normas y acuerdos municipales, que
garantizarán la transparencia de la actividad administrativa. En
relación con los expedientes y la documentación municipal los vecinos
tendrán acceso a su consulta previa petición razonada, de acuerdo con
lo establecido en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
e) Pedir consulta popular en los términos previstos por la ley.
f) Solicitar la prestación, y en su caso, el establecimiento del
servicio público correspondiente, así como exigirlo en el supuesto de
constituir un servicio de carácter obligatorio.
g) Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales
legalmente previstas a la realización de las actividades, obras y
servicios municipales.
h) Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las leyes.
2. Los extranjeros con permiso de residencia y empadronados en el
municipio tienen los derechos y los deberes propios de los vecinos,
excepto los de carácter político. En cuanto al derecho al sufragio
activo y pasivo se estará a lo dispuesto en la legislación reguladora
de las elecciones locales.
3. Los municipios podrán organizar un registro donde se inscriba
voluntariamente la población estacional regular o población vinculada
al municipio por estancias periódicas y titularidad de una vivienda,
al objeto de hacerles llegar información y ofrecerles el trámite de
audiencia en relación con los asuntos que puedan afectarles.
Artículo 53.-Derechos y obligaciones en relación con la Comarca.
Constituida la correspondiente comarca, a los vecinos de los
municipios que la integren les corresponderá también en relación con
la comarca respectiva:
a) Participar en la gestión comarcal, de acuerdo con lo dispuesto en
las disposiciones propias de la comarca.
b) Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos
comarcales.
c) Ser informados por la Administración comarcal de su actividad,
documentación y procedimientos, en los mismos términos aplicables al
municipio.
d) Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del
servicio público comarcal correspondiente, si se trata de una
competencia comarcal propia, o asumida por cualquier título, de
carácter obligatorio.
e) Contribuir, mediante las prestaciones legalmente establecidas, al
ejercicio de las competencias comarcales.
Artículo 54.-Medidas de política demográfica.
1. Los municipios podrán acordar y aplicar medidas dirigidas a
mantener o recuperar su población, cuando su disminución progresiva
ponga en peligro la continuidad de servicios públicos básicos o haga
temer por su pervivencia futura como comunidad.
2. Con dicho fin podrán establecerse condiciones especiales para la
cesión y adjudicación de la utilización de bienes municipales, en las
que se entenderá concurren criterios de rentabilidad e interés social
que las justifican. En todo caso, será requisito obligado la
residencia efectiva y continuada en el municipio de quienes se acojan
a esas condiciones especiales.
3. Podrán establecerse en las Ordenanzas fiscales municipales tarifas
específicas y reducciones y bonificaciones que tengan en cuenta
criterios de apoyo a la natalidad y a la familia y a la conciliación
de la vida familiar y laboral, en los supuestos expresamente
previstos por las Leyes.
CAPITULO II El Padrón municipal
Artículo 55.-Concepto y eficacia.
1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde están
inscritos los vecinos del municipio.
2. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y
del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos
datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente a
todos los efectos administrativos.
3. La inscripción de los extranjeros en el Padrón Municipal no
constituirá prueba de su residencia en España ni les atribuirá ningún
derecho que no les confiera la legislación vigente.
Artículo 56.-Datos a incluir.
1. En el Padrón han de constar los datos personales necesarios para
las relaciones jurídico-públicas que se determinen y, en cualquier
caso, tiene que constar el nombre y apellidos, sexo, domicilio
habitual, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, número de
documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros, del
documento que lo sustituya, certificado o titulo escolar o académico
que posea.
2. Fuera de los supuestos previstos legalmente, los datos del Padrón
son confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por la
legislación de protección de datos de carácter personal.
Artículo 57.-Obligación y forma de inscripción.
1. Toda persona que viva en Aragón está obligada a inscribirse en el
Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en
varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite
durante más tiempo al año.
2. Los Ayuntamientos declararán de oficio la inscripción en el Padrón
como vecinos de las personas que vivan habitualmente en su término
municipal y no figuren inscritos en el mismo. Para ello será
necesaria la instrucción de procedimiento con audiencia del
interesado y demás trámites previstos legalmente.
3. Cuando una persona cambie su residencia dentro del territorio
aragonés deberá solicitar por escrito su alta en el Padrón del
municipio de destino. La inscripción se efectuará en virtud de la
declaración de voluntad del interesado de residir en el municipio,
remitiéndose el alta al municipio de procedencia para que se proceda
a dar de baja en su Padrón al vecino trasladado.
4. El Ayuntamiento dará de baja de oficio, por inscripción indebida,
a quienes figuren empadronados incumpliendo el requisito de la
residencia habitual, una vez comprobada esta circunstancia mediante
el correspondiente procedimiento, en el que se dará audiencia al
interesado.
5. La inscripción en el Padrón municipal de personas que, residiendo
en el municipio, habiten en una infravivienda o incluso en un paraje
o punto geográfico localizado sin techo, sólo podrá realizarse previa
realización de las comprobaciones oportunas y la emisión del informe
correspondiente por parte de los servicios sociales municipales o
supramunicipales de la zona en que resida, dirigidos a determinar la
efectiva residencia habitual en el municipio.
Artículo 58.-Formación y actualización.
1. La formación, actualización, revisión y custodia del Padrón
municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con las normas
emanadas del Estado y aquellas instrucciones complementarias que
pueda establecer la Comunidad Autónoma dentro de su competencia en
estadística para fines de su interés.
2. Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones
necesarias para mantener actualizados su Padrón, de modo que los
datos contenidos en éste concuerden con la realidad. Los vecinos
podrán, en cualquier momento, verificar la corrección de los datos e
instar su adecuación a la realidad.
Artículo 59.-Obligación de declaración de datos.
1. Todos los vecinos deben comunicar al Ayuntamiento las variaciones
que experimenten sus circunstancias personales en la medida en que
impliquen una modificación de los datos que deban figurar en el
Padrón con carácter obligatorio. Cuando la variación afecte a menores
de edad o incapacitados esta obligación corresponde a sus padres o
tutores.
2. El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el
empadronamiento y su actualización podrá ser sancionado por el
Alcalde conforme a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 7/1999,
de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.
Artículo 60.-Cooperación a la gestión del Padrón.
El Gobierno de Aragón, las Diputaciones provinciales y, en su caso,
las Comarcas apoyarán técnica y económicamente a los municipios para
la gestión y explotación informatizada del Padrón, pudiendo
formalizar convenios que regulen la colaboración reciproca en su
elaboración y mantenimiento y el acceso a sus datos para el ejercicio
de sus competencias y la elaboración de estadísticas.
TITULO III REGIMENES ESPECIALES DE MUNICIPIOS EN FUNCION DE SU POBLACION
CAPITULO I Municipios en régimen de Concejo abierto
Artículo 61.-Aplicación del Régimen de Concejo Abierto.
Los municipios de población inferior a cien habitantes se ajustarán
en su organización y funcionamiento al régimen de Concejo abierto o
Asamblea vecinal, regulado en los artículos 47 a 57 de la Ley 7/1999,
de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.
Artículo 62.-Reglamento orgánico y organización complementaria.
1. La organización y funcionamiento de la Asamblea vecinal se
ajustará a los usos, costumbres y tradiciones locales, si existieren.
La Asamblea, a través de la aprobación del correspondiente Reglamento
orgánico, podrá ordenar y completar la organización municipal
atendiendo sus necesidades y peculiaridades propias.
2. En dicho Reglamento podrá contemplarse la existencia de una
Comisión de Asistencia al Alcalde, integrada por los Tenientes de
Alcalde, si existieren, o por los miembros de la Asamblea que designe
el Alcalde. Dicha Comisión asistirá al Alcalde en el ejercicio de sus
funciones.
3. En caso de no constituirse esta Comisión de competencias
generales, deberá existir una Comisión de miembros de la Asamblea
para informar las cuentas anuales del municipio antes de su aprobación.
CAPITULO II Pequeños municipios
Artículo 63.-Criterios de actuación y normas específicas.
1. Los municipios de población inferior a mil habitantes ajustarán su
organización a criterios de simplificación y funcionalidad.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma elaborará un Reglamento
orgánico tipo adaptado a esta tipología municipal que podrá ser
aplicado por los pequeños municipios, previa su aprobación conforme
al procedimiento establecido en la Ley de Administración Local de
Aragón, en caso de carecer de uno propio.
3. Asimismo la Administración autonómica pondrá a disposición de los
pequeños municipios modelos-tipos de actas, procedimientos,
ordenanzas, plantillas y otros documentos municipales, facilitando su
utilización por medios telemáticos.
4. Mediante la aprobación de las correspondientes Instrucciones, por
el Gobierno de Aragón se regularán los aspectos contables que sean
susceptibles de simplificación en el marco de la legislación de
Haciendas Locales.
5. Se establecerán criterios para promover un mapa de agrupaciones
secretariales y de otro personal que contemple de modo global la
prestación de las funciones públicas necesarias y de los servicios
administrativos, fomentando la adecuación al mismo de las
agrupaciones que se creen o modifiquen.
6. Las provincias y las comarcas prestarán la asistencia técnica y
administrativa necesaria a los pequeños municipios para el mejor
desarrollo de sus competencias.
Artículo 64.-Especialidades en materia urbanística.
En el ejercicio de sus competencias urbanísticas los municipios se
ajustarán a las especialidades por razón de población establecidas en
la legislación urbanística de Aragón.
CAPITULO III Municipios con núcleos de población diferenciados
Artículo 65.-Declaración.
1. Los municipios que cuenten con un elevado número de núcleos de
población diferenciados dentro de su término podrán ver reconocida
formalmente esta especialidad. Se valorará especialmente para ello,
en particular, que varios de esos núcleos de población superen los
doscientos cincuenta habitantes y el esfuerzo económico adicional que
suponga la prestación de los servicios obligatorios para el
Ayuntamiento.
2. El municipio interesado en ese reconocimiento podrá solicitarlo
mediante la correspondiente petición, acordada por el Pleno del
Ayuntamiento, acompañada de una memoria justificativa de los núcleos
de población y de sus características. Asimismo, se propondrán los
compromisos que esté dispuesto a asumir el municipio en relación con
la creación de órganos de gestión desconcentrada y con la
programación prioritaria de inversiones en dichos núcleos. Igualmente
podrá iniciarse de oficio mediante Orden del Consejero de Presidencia
y Relaciones Institucionales, previa audiencia a los Ayuntamientos
interesados.
3. El expediente se someterá a información pública por plazo de un
mes. Informadas las alegaciones presentadas, antes de la resolución
del procedimiento, se dará audiencia al municipio interesado.
4. La declaración de municipio con elevado número de núcleos de
población a los efectos del reconocimiento y aplicación de este
régimen especial se efectuará por Decreto del Gobierno de Aragón.
Artículo 66.-Efectos.
1. El reconocimiento del régimen especial de municipio con elevado
número de núcleos de población llevará consigo la especificación de
los compromisos que asuma el Ayuntamiento y de los beneficios que
pueda obtener como consecuencia de ese reconocimiento. Su
determinación deberá incluirse en el Decreto que reconozca ese
régimen especial.
2. En todo caso, entre los compromisos del municipio deberán
especificarse las medidas de participación y desconcentración que
vayan a adoptarse, en aplicación del artículo 41 de la Ley 7/1999, de
9 de abril, de Administración local de Aragón, así como una
programación de inversiones de obras y servicios en los núcleos de
población. Dichas inversiones tendrán consideración preferente en el
Programa de Política Territorial, conforme a lo previsto en el
artículo 261.3.b) de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración
Local de Aragón.
TITULO IV DENOMINACION Y CAPITALIDAD DE LOS MUNICIPIOS
CAPITULO I Denominación
Artículo 67.-Denominación de los municipios.
1. Todos los municipios tendrán su propia denominación de carácter oficial.
2. La denominación de los municipios será en lengua castellana o en
la tradicional de su toponimia. No obstante, en aquellas zonas del
territorio aragonés en que esté generalizado el uso de otra lengua o
modalidad lingüística, el Gobierno de Aragón autorizará la
utilización conjunta de la denominación en ambas lenguas, previa
solicitud del Ayuntamiento y la tramitación del procedimiento
regulado en el artículo siguiente.
Artículo.68.-Procedimiento para el cambio de denominación.
1. El procedimiento de modificación del nombre del municipio se
iniciará por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento o de la Asamblea
vecinal, debidamente motivado, que se someterá a información pública
por plazo de un mes. El Pleno o Asamblea resolverán las reclamaciones
presentadas, aprobándolo provisionalmente, si así lo acuerda, con el
voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en
todo caso, mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
2. El expediente se remitirá al Departamento de Presidencia y
Relaciones Institucionales.
3. Cuando la denominación propuesta sea susceptible de ser confundida
con la de otro municipio, contenga incorrecciones lingüísticas, no se
adecue a la toponimia aragonesa o pueda producir confusiones en la
organización de los servicios públicos, el Consejero de Presidencia y
Relaciones Institucionales lo pondrá de manifiesto al municipio
interesado, quien presentará las alegaciones que considere
pertinentes en el plazo de un mes.
4. La resolución se efectuará por Decreto del Gobierno de Aragón que
será publicado en el «Boletín Oficial de Aragón», e inscrito, en el
caso de autorizarse la modificación, en el Registro de Entidades
locales.
5. Asimismo, los cambios de denominación de los Municipios serán
publicados en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 69.-Títulos y honores.
Los municipios podrán utilizar con su denominación aquellos títulos y
honores que tengan reconocidos a lo largo de su historia que estén
debidamente acreditados.
CAPITULO II Capitalidad
Artículo 70.-Concepto.
La capitalidad del municipio corresponde al núcleo de población donde
se encuentre la sede oficial del Ayuntamiento.
Artículo 71.-Procedimiento para la modificación de la capitalidad.
1. El procedimiento de modificación de la capitalidad del municipio
se iniciará por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento o de la Asamblea
vecinal, debidamente motivado, que se someterá a información pública
por plazo de un mes. El Pleno o Asamblea resolverán las reclamaciones
presentadas, aprobándolo provisionalmente, si así lo acuerda, con el
voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en
todo caso, mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
2. El cambio de capitalidad de un municipio habrá de fundarse en
alguno de los siguientes motivos:
a) desaparición del núcleo de población donde estuviese establecida;
b) mayor facilidad de acceso por parte de la mayoría de los vecinos
del municipio, y
c) nuevas circunstancias demográficas, económicas o sociales que
determinen notorios beneficios del cambio para el conjunto de los
habitantes del término.
3. El municipio interesado deberá justificar, igualmente, la
previsión de los costes de reinstalación indispensables.
4. El procedimiento se resolverá por Decreto del Gobierno de Aragón,
siendo publicado en el «Boletín Oficial de Aragón», e inscrito, en el
caso de suponer modificación, en el Registro de Entidades locales.
5. Del cambio de capitalidad se dará cuenta al Registo estatal de
Entidades locales.
Artículo 72.-Asunción por el municipio de sus efectos.
El cambio de capitalidad no podrá justificar la petición de ayudas y
subvenciones para equipamientos y servicios en el núcleo en que se
asiente, que pretendan fundarse exclusivamente en la nueva
capitalidad.
TITULO V OTRAS ENTIDADES LOCALES
CAPITULO I Comarcas
Artículo 73.-Territorio comarcal.
1. El territorio de cada Comarca está constituido por el conjunto de
los términos de los municipios que la integren.
2. En todo caso, la Comarca deberá tener continuidad territorial.
3. Un municipio sólo puede pertenecer a una Comarca.
Artículo 74.-Denominación y delimitación comarcal.
1. La denominación y delimitación territorial de las Comarcas serán
las determinadas en su ley de creación. Hasta su aprobación, la
denominación y delimitación serán las previstas en la Ley 8/1996, de
2 de diciembre, de Delimitación Comarcal de Aragón.
2. La modificación de la denominación y de las demarcaciones
comarcales deberá hacerse por ley.
3. La iniciativa para su modificación podrá ser impulsada por los
Ayuntamientos y las Comarcas interesados. En cualquier caso, deberá
contar con los estudios técnicos correspondientes y someterse a
consulta de todas las Entidades locales que, sin haber ejercido la
iniciativa, pudieran verse afectadas por la modificación propuesta.
4. Cuando la alteración de términos municipales de algunos de los
municipios integrantes de distintas comarcas, consistentes en la
incorporación o agregación parcial de un municipio a otro, suponga la
variación de los límites de las comarcas afectadas, ésta se entenderá
producida aunque no se modifiquen las leyes de creación de las
Comarcas respectivas.
Artículo 75.-Capitalidad comarcal.
1. La Ley de creación de cada Comarca determinará el municipio en el
que se establece su capitalidad, en el que tendrán su sede oficial
sus órganos de gobierno. La Ley de creación de las Comarcas podrán
atribuir a otros municipios distintos la sede de determinados
servicios, órganos complementarios o de gestión o entidades
dependientes de la Comarca, dándoles la consideración de capital
histórica, cultural o de otro tipo a los efectos de la
representatividad externa o de la gestión de la materia
correspondiente.
2. En todo caso, los órganos colegiados de la Comarca podrán celebrar
sesiones en algún otro municipio de su territorio conforme a lo que
prevea su Reglamento Orgánico.
CAPITULO II Mancomunidades
Artículo 76.-Ambito territorial.
1. Las Mancomunidades de municipios ejercen sus competencias propias
en el ámbito espacial determinado por el conjunto de los términos de
los municipios que las integren.
2. Podrán mancomunarse municipios entre cuyos términos no exista
continuidad territorial, si ésta no es requerida por la naturaleza de
los fines de la mancomunidad.
3. Cuando una determinada obra o servicio así lo precise, podrán
existir elementos o instalaciones fuera del ámbito territorial de la
mancomunidad, previa la obtención de las autorizaciones o
aprobaciones legalmente exigibles.
Artículo 77.-Relaciones con otras demarcaciones territoriales.
1. Podrán constituirse mancomunidades con municipios pertenecientes a
otras Comunidades Autónomas, siempre que se cumplan, de forma
acumulativa, los requisitos establecidos en las legislaciones
autonómicas respectivas.
2. Podrán mancomunarse municipios pertenecientes a provincias
distintas para la prestación de servicios determinados y específicos
cuando así lo requiera su organización por las características del
servicio y de la población a atender.
Artículo 78.-Modificación del ámbito territorial.
La variación del ámbito territorial de una Mancomunidad por la
adhesión o separación de uno o varios municipios requerirá los
acuerdos favorables de los Ayuntamientos afectados y del órgano
plenario de la mancomunidad. Cuando esta adhesión o separación se
produzca sin alteración de las reglas generales establecidas en sus
Estatutos sobre participación en los órganos de gobierno o en la
financiación, no será precisa la tramitación del procedimiento
previsto en el artículo 80 de la Ley 7/1999, de 9 de abril. Los
Estatutos se entenderán automáticamente actualizados con la
publicación en el «Boletín Oficial de Aragón» de la aprobación de la
adhesión o separación de que se trate.
Artículo 79.-Alteración de términos de los municipios mancomunados.
1. Las alteraciones de los términos municipales que afecten a alguno
o algunos de los municipios mancomunados llevarán consigo las
repercusiones que procedan en cuanto a representación en los órganos
de gobierno, aportaciones a la financiación de la Mancomunidad u
otros aspectos.
2. Salvo que los Estatutos de la Mancomunidad hayan previsto dichos
supuestos, deberá tramitarse su modificación para adaptarlos a la
nueva situación creada.
Artículo 80.-Población de la Mancomunidad.
A los efectos de su inclusión en programas, convocatorias de ayudas u
otras medidas de fomento, de carácter sectorial o general según la
amplitud de sus fines, se entenderá como población de la Mancomunidad
la totalidad de las poblaciones de los municipios que la formen.
Artículo 81.-Denominación.
Los municipios que se mancomunen decidirán libremente la denominación
de la Mancomunidad a través de sus Estatutos. En ella podrá incluirse
la designación sumaria de su objeto, cuando sea específico, o una
denominación referida a la zona o a un elemento geográfico común, no
debiendo inducir a confusión con alguna de las mancomunidades ya
constituidas.
Artículo 82.-Capitalidad.
1. Los Estatutos fijarán la capitalidad o sede administrativa de la
Mancomunidad en uno de los municipios miembros, donde radicarán sus
órganos de gobierno y administración, sin perjuicio de la posibilidad
de que los servicios prestados por la mancomunidad se sitúen donde lo
aconseje su mejor operatividad, funcionamiento y disfrute.
2. El cambio de capitalidad de la Mancomunidad se ajustará a las
normas contempladas en sus Estatutos o, en su defecto, a los trámites
para su modificación, sin que precise la aprobación de la Comunidad
Autónoma.
Artículo 83.-Efectos de la constitución de comarcas.
1.-La creación de una Comarca cuyo ámbito territorial sea coincidente
con el de una Mancomunidad preexistente o cuyo ámbito territorial sea
inferior pero comprendido dentro de ésta, y a la que se le atribuyan
competencias en relación con servicios prestados con anterioridad por
ésta, determinará la conversión de los servicios mancomunados en
comarcales y el traspaso de su gestión a la entidad comarcal.
Este traspaso determinará la extinción de la mancomunidad por pérdida
del fin, practicándose las operaciones de disolución con arreglo al
siguiente procedimiento:
a) Acuerdo de la Junta sobre iniciación del procedimiento de
disolución de la Mancomunidad y creación y determinación de los
miembros de la Comisión Liquidadora.
b) Traslado del acuerdo a los Ayuntamientos de los Municipios
integrantes de la Mancomunidad.
c) Propuesta de disolución y liquidación formulada por la Comisión,
previa instrucción de expediente en el que conste la siguiente
documentación:
-Certificación del Secretario de la Mancomunidad sobre los bienes y
derechos de la misma.
-Informe sobre los servicios gestionados por la Mancomunidad.
-Informe del Interventor en relación al estado de cuentas, derechos y
obligaciones en vigor y sobre transferencias para gastos corrientes e
inversiones de la Mancomunidad.
-Certificación de Secretaría sobre plantilla y relación de puestos de
trabajo de la Mancomunidad.
d) Acuerdo de la Junta sobre aprobación de la disolución y
liquidación de la Mancomunidad, adoptado con el voto favorable de la
mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
e) Traslado del acuerdo de disolución de la mancomunidad a los
Ayuntamientos de los municipios integrantes, a la comarca y al
Consejero del Departamento de Presidencia y Relaciones
Institucionales para su publicación mediante Orden en el «Boletín
Oficial de Aragón».
La disolución de la Mancomunidad se comunicará al Registro de
Entidades Locales de Aragón y al Registro estatal de Entidades locales.
2. El mismo procedimiento se seguirá en el supuesto previsto en el
artículo 37 de la Ley 23/2001, de 28 de diciembre, de Medidas de
Comarcalización.
CAPITULO III Entidades locales menores
Artículo 84.-Constitución.
1. Los núcleos de población separados de la capitalidad del municipio
podrán constituirse en Entidades locales menores, con personalidad
jurídica propia, para la administración descentralizada de sus
intereses, cuando la importancia de su población o de sus
actividades, sin reunir las condiciones necesarias para la creación
de un nuevo municipio, justifique una administración dotada de
autonomía para la gestión de determinadas competencias.
2. Para la creación de una nueva Entidad local menor será necesario
que el núcleo separado tenga una población mínima de doscientos
cincuenta habitantes, que pueda contar con los recursos suficientes
para ejercer sus competencias, así como que concurran circunstancias
geográficas, sociales o administrativas que lo justifiquen.
3. No será exigible el requisito de población mínima cuando se
promueva la creación de la Entidad local menor como consecuencia de
la fusión o incorporación de municipios y ello facilite la
permanencia de la titularidad y disfrute privativo de bienes
destinados tradicionalmente a basar la subsistencia de una población
determinada. En estos casos los procedimientos de fusión o
incorporación de municipios y de constitución de la Entidad local
menor podrán tramitarse simultáneamente.
4. En ningún caso podrá constituirse en Entidad local menor el núcleo
de población en que esté situada la capitalidad del municipio.
Artículo 85.-Procedimiento de constitución.
1. La iniciativa para su constitución corresponderá al Ayuntamiento
en cuyo término radique el núcleo separado, mediante acuerdo plenario
adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número
de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de
miembros de la Corporación, así como a los vecinos residentes en el
territorio que haya de ser base de la entidad, mediante petición
escrita de la mayoría de los mismos a la que se acompañe una memoria
justificativa de las circunstancias que la funden.
2. En el caso de iniciativa vecinal, el Pleno del Ayuntamiento
adoptará acuerdo sobre la misma en el plazo de dos meses, con el voto
de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la
mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
3. En todos los casos, el expediente se someterá a información
pública durante el plazo de un mes, mediante edicto publicado en el
tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el «Boletín Oficial de
Aragón».
El Pleno del Ayuntamiento adoptará acuerdo en relación con el
resultado de la información pública, en el plazo de dos meses desde
que finalice el plazo de presentación de alegaciones. Transcurrido
dicho plazo sin emitirse, se entenderá favorable a la constitución de
la nueva entidad.
4. El expediente se remitirá al Departamento de Presidencia y
Relaciones Institucionales que lo someterá a informe del Consejo
Local de Aragón y a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.
5. Las Entidades locales menores se crearán por Decreto del Gobierno
de Aragón, en el que se determinarán los límites territoriales y la
atribución de bienes y derechos que puedan corresponderle.
6. El Decreto se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el
Boletín Oficial del Estado, efectuándose la correspondiente
inscripción en los correspondientes Registros de Entidades locales.
Artículo 86.-Competencias.
1. La Entidad local menor tendrá competencia en materia de:
a) administración y aprovechamiento de su patrimonio;
b) prestación de servicios básicos y elementales que afecten directa
y exclusivamente al núcleo de población diferenciado que le sirva de
base. Se entienden como tales: obras en calles y caminos rurales,
policía urbana y rural, actividades en la vía pública, alumbrado
público, agua potable, alcantarillado y tratamiento adecuado de aguas
residuales, limpieza viaria, recogida de basuras, actividades
culturales y sociales, y
c) otorgamiento de licencias de obras, cuando el municipio cuente con
planeamiento aprobado.
2. Podrá también ejercer aquellas competencias que le sean delegadas
por el municipio, en los términos que fije el acuerdo de delegación y
previa aceptación de la misma.
3. La Entidad local menor ejercerá sus competencias sobre la parte
del término municipal que le haya sido asignada como territorio, sin
perjuicio de las competencias generales del municipio a que
pertenezca sobre la totalidad de su término municipal.
Artículo 87.-Disolución.
1. Procederá la disolución de las Entidades locales menores cuando la
pérdida de población, la falta de funcionamiento de sus órganos de
gobierno, su escasez de recursos, la continuidad de sus edificaciones
con el núcleo de la capitalidad del municipio u otras razones de
conveniencia económica o administrativa lo justifiquen.
2. Podrá promoverse la disolución de las Entidades locales menores
por la mayoría de los vecinos residentes en la misma, por el
Ayuntamiento del municipio a que pertenezcan o, de oficio, por la
Administración de la Comunidad Autónoma.
3. Se abrirá trámite de información pública durante un mes. El
Ayuntamiento y la Junta o Asamblea vecinal de la Entidad local menor,
emitirán informe en relación con las alegaciones presentadas en el
plazo de dos meses. Transcurrido dicho plazo, podrá entenderse que no
se oponen a la disolución.
4. La resolución definitiva sobre la disolución se efectuará por
Decreto del Gobierno de Aragón, previo dictamen de la Comisión
Jurídica Asesora, en el plazo máximo de un año desde la iniciación
del procedimiento, transcurrido el cual se entenderá desestimada la
solicitud por silencio administrativo.
5. Dicho Decreto será publicado en el «Boletín Oficial de Aragón» y
en el Boletín Oficial del Estado y comunicado a los correspondientes
Registros de Entidades locales.
CAPITULO IV Comunidades de Villa y Tierra
Artículo 88.-Naturaleza.
1. Tienen la condición de Entidades locales las mancomunidades
forestales, comunidades de tierras, pastos, aguas y otras análogas,
con personalidad jurídica propia, actualmente existentes en el ámbito
de la Comunidad Autónoma de Aragón, que cuentan con sus propios
Estatutos, pactos o concordias de origen histórico y se rigen por
ellos y demás normas consuetudinarias.
2. Dichas Comunidades deberán instar su inscripción en el Registro de
Entidades locales de Aragón, remitiendo al Departamento de
Presidencia y Relaciones Institucionales copia compulsada de sus
Estatutos en vigor, así como informe sobre su origen histórico,
bienes de los que son titulares y normas de funcionamiento por las
que se rigen. La inscripción en el Registro de Entidades locales
aragonesas será requisito obligatorio para que les sea reconocido el
carácter de Entidades locales en sus relaciones con la Comunidad
Autónoma. Dicha inscripción será comunicada al Registro estatal de
Entidades locales.
Artículo 89.-Modificación de sus Estatutos o normas de funcionamiento.
1. Las Comunidades de villa y tierra podrán modificar sus Estatutos o
normas en vigor con el fin de adecuarlos a las nuevas circunstancias
económicas y sociales, adaptar las formas de aprovechamiento de sus
bienes o incluir entre sus fines la ejecución de obras y prestación
de servicios que beneficien conjuntamente a sus miembros.
2. El procedimiento de modificación se iniciará con los acuerdos del
órgano superior de gobierno de la entidad y de cada uno de los
Ayuntamientos de los municipios que la integren. Las modificaciones
aprobadas se someterán a información pública por plazo de un mes,
mediante anuncios en los tablones de edictos de los municipios
interesados y en el «Boletín Oficial de Aragón». Asimismo, se
solicitará informe de la Diputación Provincial y del Consejo
Comarcal, que deberán ser emitidos en el plazo de un mes.
3. Finalizada la información pública, se remitirán los Estatutos y
las modificaciones propuestas al Departamento de Presidencia y
Relaciones Institucionales, que podrá formular observaciones en el
plazo de un mes sobre su adecuación a la legalidad y a las
directrices de política territorial.
4. A la vista de lo actuado, el órgano superior de gobierno de la
entidad y de los Ayuntamientos de los municipios interesados
aprobarán las modificaciones de los Estatutos con el voto favorable
de la mayoría del número legal de sus miembros. La aprobación
definitiva de la modificación estatutaria requerirá acuerdo favorable
de todos los municipios partícipes.
5. Se dará cuenta al Departamento de Presidencia y Relaciones
Institucionales de las modificaciones aprobadas de los Estatutos para
su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón» y su constancia en
el Registro de Entidades locales aragonesas.
TITULO VI AGRUPACIONES DE MUNICIPIOS PARA SOSTENIMIENTO DE PERSONAL COMUN
Artículo 90.-Naturaleza y finalidad.
1. Los municipios y las Entidades locales supramunicipales podrán
constituir agrupaciones para sostener personal en común.
2. Dichas agrupaciones carecen de personalidad jurídica distinta de
las entidades que la forman, siendo su objeto la financiación
conjunta de puestos de trabajo compartidos.
3. La agrupación se regirá por unos Estatutos y será gestionada por
una Junta de Gobierno, órgano colegiado con representación de todas
las entidades agrupadas.
Artículo 91.-Clases.
1. Las agrupaciones podrán referirse a puestos reservados a
funcionarios con habilitación de carácter nacional, de Administración
General o Especial.
2. El Gobierno de Aragón fomentará las agrupaciones para el
desarrollo de las funciones de secretaría de los Juzgados de Paz, de
acuerdo con su legislación específica.
Artículo 92.-Procedimiento de constitución.
1. Podrá iniciarse a instancia de todas o alguna de las Entidades
locales interesadas, mediante acuerdo de su Pleno o Asamblea, o de
oficio por el Departamento de Presidencia y Relaciones
Institucionales cuando se acredite la imposibilidad de prestar
correctamente las funciones públicas necesarias de forma aislada y no
sea procedente conceder su dispensa.
2. La agrupación se regirá por unos estatutos o convenio, en los que
deberán constar:
a) puesto o puestos de trabajo que se agrupen;
b) distribución del coste de los puestos de trabajo entre los entes
locales agrupados;
c) organización del trabajo y distribución del horario laboral;
d) plazo de vigencia y causas de disolución;
e) procedimiento de modificación de los Estatutos;
f) composición de la Junta de Gobierno de la agrupación y normas de
funcionamiento.
3. El expediente de constitución de la agrupación se someterá a
información pública por plazo de un mes y a audiencia de las
Entidades locales interesadas, así como de los Colegios y
asociaciones profesionales representativas del personal afectado.
4. La aprobación de la agrupación se efectuará por Orden del
Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.
Artículo 93.-Modificación.
A propuesta de las Entidades locales agrupadas, podrá modificarse o
suprimirse la agrupación constituida, siempre que quede garantizada
la prestación de las funciones públicas necesarias con arreglo al
procedimiento previsto en el artículo anterior.
Artículo 94.-Agrupaciones de personal con sede administrativa común.
1. Podrán constituirse agrupaciones para sostenimiento de personal
con sede administrativa común. En este tipo de agrupaciones, el
personal agrupado desempeñará habitualmente sus funciones en las
oficinas de la cabecera de la agrupación, atendiendo desde allí los
asuntos y actuaciones administrativas del conjunto de las entidades
integrantes de la agrupación. A estos efectos, la Comarca podrá
colaborar con las agrupaciones de este tipo de municipios integrados
en su territorio, atendiendo las funciones correspondientes desde la
sede administrativa comarcal.
2. El secretario-interventor de estas agrupaciones, además de prestar
habitualmente sus funciones en la sede común, asistirá personalmente
a las sesiones que celebren los distintos Concejos abiertos,
Ayuntamientos y órganos de gobierno de las entidades agrupadas, con
arreglo al calendario de sesiones establecido.
3. En la gestión de los asuntos ordinarios y en las relaciones con
los ciudadanos se procurará la máxima utilización de los sistemas
telemáticos que permitan una mayor y más rápida atención al público,
haciendo innecesarios sus desplazamientos, siempre que se garantice
la seguridad jurídica.
4. La Administración de la Comunidad Autónoma y las Diputaciones
provinciales prestarán una especial colaboración y ayuda a estas
agrupaciones en cuanto supongan una mejora de la atención
administrativa al conjunto de la población y de la gestión de las
competencias de las Corporaciones locales.
TITULO VII EL REGISTRO DE ENTIDADES LOCALES
CAPITULO I Organización
Artículo 95.-El Registro de Entidades locales.
1. El Registro de Entidades locales de Aragón, adscrito al
Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, contendrá
la inscripción de todas las Entidades locales aragonesas con sus
características básicas.
2. Dicho Registro servirá de base juridico-administrativa al mapa
local de Aragón.
3. El Registro de Entidades locales de Aragón estará a cargo de la
Dirección General competente en materia de Administración Local, que
lo mantendrá permanentemente actualizado.
4. Dicho Registro tendrá carácter público.
Artículo 96.-Datos a consignar.
Cada una de las Entidades locales figurará inscrita en el Registro
con los datos siguientes:
1. Municipios:
a) Denominación.
b) Capitalidad.
c) Superficie, con referencia, en su caso, a la aprobación de su
deslinde y coordenadas UTM.
d) Provincia.
e) Población.
f) Entidades locales menores que contiene.
g) Entidades singulares de población: núcleos y diseminados.
h) Régimen de funcionamiento.
i) Entidades locales supramunicipales a las que pertenece.
j) Símbolos y títulos propios.
k) Asociaciones de entidades locales a que pertenece.
l) Hermanamientos.
Se entiende por entidad singular de población cualquier área habitable del término municipal, habitada o excepcionalmente deshabitada, claramente diferenciada dentro del mismo, y que es conocida por una denominación especifica que la identifica sin posibilidad de confusión. Dentro de ellas se distingue entre núcleo de población y diseminado. A estos efectos se entiende por núcleo de población el conjunto de al menos diez edificaciones que estén
formando calles o plazas, o donde habiten más de cincuenta habitantes.
2. Provincias:
a) Denominación.
b) Capitalidad.
c) Número y nombre de los municipios que agrupa.
d) Superficie.
e) Población.
f) Comarcas total o parcialmente pertenecientes a la provincia.
g) Asociaciones de Entidades locales a que pertenece.
3. Comarcas:
a) Denominación.
b) Capitalidad.
c) Municipios que la integran.
d) Ley de creación.
e) Competencias propias y delegadas.
f) Superficie.
g) Población.
h) Provincia o provincias a la que pertenece.
i) Asociaciones de Entidades locales a que pertenece.
4. Entidad metropolitana de Zaragoza:
a) Denominación.
b) Municipios que agrupa.
c) Competencias propias y delegadas.
d) Estructura organizativa y funcionamiento de sus órganos de gobierno.
5. Mancomunidades:
a) Denominación.
b) Capitalidad.
c) Municipios asociados.
d) Competencias propias y delegadas.
e) Aprobación y modificación de sus Estatutos.
6. Comunidades de Villa y Tierra:
a) Denominación.
b) Capitalidad.
c) Fecha y norma de creación.
d) Fecha de aprobación y modificación de Estatutos.
e) Numero y nombre de los municipios o núcleos que agrupa.
f) Bienes y régimen de su aprovechamiento.
g) Estructura organizativa y funcionamiento de sus órganos de gobierno.
7. Entidades locales menores:
a) Denominación.
b) Capitalidad.
c) Superficie.
d) Población.
e) Municipio al que pertenece.
8. Consorcios: (constituidos entre Entidades locales o con participación minoritaria de la Administración de la Comunidad Autónoma para la gestión de servicios de su competencia)
a) Denominación.
b) Domicilio.
c) Entidades que lo forman.
d) Competencias.
e) Forma de gestión del servicio.
CAPITULO II Inscripciones
Artículo 97.-Solicitud de inscripción.
1. Las Entidades locales de nueva creación se inscribirán en el Registro de Entidades locales en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de constitución de su órgano de gobierno, a solicitud de su presidente.
2. La solicitud de inscripción se efectuará mediante modelo normalizado que facilitará la Dirección General competente en materia de Administración Local, para su posterior proceso informático.
Artículo 98.-Acreditación de los datos.
1. La inscripción registral de cada Entidad local contendrá los datos que para cada una de ellas se han especificado en los artículos anteriores. Se considera como fecha de inscripción la de recepción de la solicitud debidamente cumplimentada.
2. Los datos de la solicitud de inscripción han de ser autenticados mediante certificación del secretario de la Entidad local y acompañados de la documentación establecida en este Reglamento.
Artículo 99.-Resolución de inscripción.
1. La Dirección General competente en materia de Administración Local, en el plazo de treinta días contados a partir de la recepción de la solicitud, procederá a dictar la resolución de inscripción de la Entidad local correspondiente. Si se apreciare la falta o insuficiencia de alguno de los datos, requisitos o documentos exigidos, dentro del mismo plazo, lo comunicará a la Entidad local para que subsane las deficiencias en plazo de treinta días.
2. Si la Dirección General competente no resuelve en el plazo de treinta días, la Entidad local se considerará inscrita a todos los efectos conforme a lo solicitado.
Artículo 100.-Código de identificación.
1. A efectos de su identificación estadística, todas las Entidades locales tendrán un código oficial que será utilizado en sus relaciones institucionales.
2. Las variaciones que se produzcan en el Registro de Entidades locales y que afecten al código de identificación serán publicadas en el «Boletín Oficial de Aragón».
3. Por Orden del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, a propuesta del de Presidencia y Relaciones Institucionales, se determinarán las características y la forma de atribución del códigode identificación.
Artículo 101.-Modificaciones en la inscripción.
1. Las Entidades locales comunicarán al Registro de Entidades locales cualquier alteración de los datos que deben constar en el mismo, en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se haya producido.
2. La variación de los datos relativos a la población se comunicará en el mes de enero de cada año, al objeto de que pueda surtir los efectos procedentes. No obstante, los datos de población se modificarán de oficio, una vez que el Instituto Nacional de Estadística publique oficialmente el censo de población.
Artículo 102.-Cancelación de oficio.
La Dirección General competente en materia de Administración Local procederá de oficio a la cancelación de la inscripción en el caso de extinción de Entidades locales por disposición legal o por Decreto del Gobierno de Aragón, de acuerdo con lo que establece la legislación de régimen local.
Artículo 103.-Solicitud de cancelación.
1. La extinción de Entidades locales se comunicará a la Dirección General competente en materia de Administración Local, para proceder a la cancelación de la inscripción en el Registro de Entidades locales.
2. La solicitud de cancelación contendrá los datos siguientes:
a) Nombre de la Entidad local y número de registro.
b) Motivo de la extinción y especificación de otras Entidades locales que puedan verse afectados.
3. La solicitud será suscrita por el Presidente de la Entidad local, acompañándose certificación del acuerdo de supresión, referencia al «Boletín Oficial de Aragón» donde se haya publicado la disposición legal o el acuerdo corporativo, y la fecha de efectividad de la extinción de la entidad.
Artículo 104.-Coordinación con el Registro de Entidades locales del Estado.
De todas las inscripciones practicadas en el Registro de Entidades locales, a que hace referencia este Título, se dará cuenta a la Administración del Estado, a los efectos de la correspondiente anotación en el Registro General de Entidades Locales y, si procede, su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
CAPITULO III
El mapa local de Aragón Artículo 105.-Objeto y contenido.
El mapa local de Aragón está constituido por los documentos públicos donde se determinan los términos municipales mediante bases cartográficas obtenidas por restitución de imágenes fotogramétricas o similares, a escala 1/10.000 o mayor. Igualmente, dicho mapa incluirá las demarcaciones comarcales.
If you want to extend your information on Aragon you can begin crossing
another interesting route is the Mudejar, Patrimony of the Humanity,
also you can extend your cultural knowledge on Aragon examining its municipal and institutional heraldry without forgetting, of course, some of its emblematics figures as Saint George Pattern of Aragon also book of Aragon.
Also Aragon enjoys a diverse and varied Nature
where passing by plants,
animals
or landscapes we can arrive at
a fantastic bestiario that lives in its monuments.
The information will not be complete without a stroll by its three provinces:
Zaragoza,
Teruel and
Huesca and his
shines, with shutdown in some of its spectacular landscapes like
Ordesa,
the Moncayo or by opposition
the Ebro.
Also you can dedicarte to the intangible ones: from the legend compilation
that also does to universal Aragon you can persecute the presence of
del Santo Grial in Aragon.
The pasapues project is an extension of the Aragon project is like that, and tries to collect and relate all possible types of documentary information about Aragon: texts, books, articles, maps, illustrations, photographs, narrations, etc., and proceed to its publication and diffusion.
DECRETO 346/2002, de 19 de noviembre, Reglamento de Territorio y Población de las Entidades Locales de Aragón.