Fecha de Publicación: 21/02/2003
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad
Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de
Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el
«Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREAMBULO El artículo 5 del Estatuto de Autonomía de
Aragón prevé que una Ley de las Cortes de Aragón podrá ordenar la
constitución y regulación de las comarcas.
En desarrollo de esa previsión estatutaria la Ley
10/1993, de 4 de noviembre, de Comarcalización de Aragón, regula la
comarca como entidad local y nuevo nivel de administración pública en que
puede estructurarse la organización territorial de Aragón.
Dicha Ley establece las normas generales a las que se
ajustará la organización comarcal y dispone que la creación de cada
comarca se realizará por Ley de las Cortes de Aragón, partiendo de la
iniciativa adoptada por los municipios que hayan de integrarla o por una
mancomunidad de interés comarcal.
Por otra parte, la Ley 8/1996, de 2 de diciembre, de
Delimitación Comarcal de Aragón, modificada por el artículo 75 de la Ley
7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, estableció los
municipios que integran cada una de las comarcas.
Asimismo, el citado artículo 75 de la Ley 7/1999, de 9
de abril, de Administración Local de Aragón, remite a la Ley de
Comarcalización de Aragón la regulación de las mismas Por último, en
la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de Comarcalización, cuyo
contenido tiene el carácter de regulación complementaria de la legislación
de comarcalización, cumple la finalidad de constituirse en marco de
referencia de la presente Ley desarrollando algunos de los aspectos de la
misma como son, entre otros, los contenidos y la forma en que la comarca
podrá ejercer las competencias que se relacionan en el artículo 5 de la
Ley o la regulación de la Comisión mixta de transferencias entre la
Comarca de la Sierra de Albarracín y la Comunidad Autónoma de Aragón.
En aplicación de las normas citadas, un número de
municipios integrantes de la Delimitación Comarcal de Albarracín, superior
a las dos terceras partes de los que aparecen en el Anexo de la Ley de
Delimitación Comarcal como comarca número 31, y que representan más de
las dos terceras partes del censo electoral, han ejercido la iniciativa de
creación de la Comarca de la Sierra de Albarracín mediante acuerdo del
pleno de sus Ayuntamientos adoptado con el quórum legalmente previsto.
Su iniciativa se basa en un estudio documentado que
justifica la creación de la Comarca de la Sierra de Albarracín
fundamentada en la existencia de vínculos territoriales, históricos,
económicos, sociales y culturales entre los municipios que la forman, en
la conveniencia de la gestión supramunicipal de los servicios que van a
prestar y en su viabilidad económica.
La cohesión de este territorio y su carácter
independiente y unitario datan, al menos, del periodo histórico musulmán,
tienen su apogeo durante la época del señorío cristiano de los Azagra y
han continuado hasta la fecha, tras su incorporación al Reino de Aragón en
el siglo XIII, bajo la forma de la Comunidad de Albarracín.
La comarca se sitúa en su totalidad a una altura
superior a los mil metros, en pleno sistema ibérico, rozando, alguna de
sus sierras, la cota de los dos mil. En este entorno nacen importantes
ríos peninsulares como el Tajo, Júcar y Guadalaviar, ocupando la cuenca de
este último, que desemboca en el Mediterráneo con el nombre de Turia,
la mayor parte de la superficie comarcal.
Dada la configuración del terreno, la dedicación a la
agricultura es escasa, siendo la explotación de los bosques y la ganadería
los recursos tradicionales de la zona, a los que hay que añadir el
turismo, que se perfila como la nueva referencia económica de cara al
futuro.
A pesar de ser una de las comarcas menos pobladas de
Aragón, su capital, Albarracín, con rango de ciudad desde el medioevo, ha
conseguido remontar el bache demográfico producido en el siglo
pasado gracias al esfuerzo de sus gentes y al cuidado de su patrimonio
urbano, monumental y paisajístico, resumiéndose en este lugar las
cualidades de un hermoso territorio con muchas posibilidades para afrontar
con éxito esta nueva etapa de su historia.
Por otra parte, la positiva experiencia a lo largo de la
década pasada de las mancomunidades constituidas en esta delimitación
comarcal es el soporte y la garantía para una gestión satisfactoria de
la nueva comarca a constituir.
El Gobierno de Aragón, por acuerdo de 5 de febrero de
2002, resolvió favorablemente sobre la procedencia y viabilidad de la
Comarca de la Sierra de Albarracín, de acuerdo con los datos y estudios
contenidos en la documentación aportada por los Ayuntamientos promotores
de la iniciativa.
Redactado el correspondiente anteproyecto de Ley, por
Orden del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales de 12
de febrero de 2002 (BOA n.º 31, de 13 de marzo de 2002), se sometió a
información pública por plazo de cuatro meses.
Durante este periodo, los ayuntamientos de Gea de
Albarracín y Rubiales, pertenecientes a la delimitación comarcal de
Teruel, solicitaron su incorporación a la Comarca de la Sierra de
Albarracín.
A la vista de estas peticiones, el Departamento de
Presidencia y Relaciones Institucionales, conforme al acuerdo alcanzado
con los partidos políticos con representación parlamentaria en las Cortes
de Aragón sobre el procedimiento a seguir en las solicitudes de cambio
de delimitación comarcal, procedió a consultar a los ayuntamientos
integrantes de las delimitaciones comarcales de Teruel y Albarracín su
parecer sobre que los municipios de Gea de Albarracín y Rubiales pudieran
llegar a formar parte de esta última delimitación comarcal mediante la
aprobación de la ley correspondiente.
Sobre la base de los resultados de esta consulta,
favorables al cambio de delimitación comarcal solicitado, la Ley ha
incluido en la Comarca de la Sierra de Albarracín a los municipios de Gea
de Albarracín y Rubiales, modificando la composición de esta
delimitación comarcal recogida en la Ley 8/1996, de Delimitación
Comarcal de Aragón.
La Ley crea la Comarca de la Sierra de Albarracín como
entidad local territorial y regula dentro del marco establecido por la Ley
de Comarcalización de Aragón, sus aspectos peculiares: su denominación,
capitalidad, competencias, organización, régimen de funcionamiento,
personal y Hacienda comarcal.
En cuanto a las competencias propias, se le atribuye una
amplia lista de materias en las que podrá desempeñar funciones, previendo
que la determinación de los traspasos de servicios y medios se efectúe a
través de las correspondientes comisiones mixtas.
En las normas relativas a organización, se fija el
número de miembros del Consejo Comarcal con arreglo a la población de la
comarca, se completa la regulación de su elección, se fija el número de
Vicepresidentes y se prevé la existencia de una Comisión Consultiva
integrada por todos los alcaldes de las entidades locales de la
comarca.
En relación con el personal, se contempla la figura del
Gerente con funciones de gestión e impulso de los servicios.
Entre los preceptos relativos a la Hacienda comarcal, se
enumeran sus ingresos, las aportaciones municipales y su régimen
presupuestario y contable.
La asunción de competencias por parte de la comarca que
anteriormente tenían atribuidas las mancomunidades no hace aconsejable la
pervivencia de estas últimas, reguladas en el artículo 77 de la Ley
7/1999 de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, cuando exista
coincidencia de fines e intereses con los definidos para la comarca. No
hay que olvidar que la creación de la comarca es consecuencia de una Ley
de las Cortes de Aragón promovida, en primera instancia, por los
municipios de la Delimitación Comarcal. Por ello, esta Ley incluye una
disposición que fija los criterios y orientaciones en las relaciones de la
comarca con las mancomunidades existentes en la Delimitación Comarcal de
Albarracín.
En definitiva, la Ley configura la nueva entidad local
que se crea, con atención a sus peculiaridades e intereses, haciendo
posible la institucionalización de la Comarca de la Sierra de Albarracín,
como entidad supramunicipal que ha de dar respuesta a las necesidades
actuales de gestión de servicios públicos y servir de nivel adecuado
para la descentralización de competencias por parte de la provincia y
de la Comunidad Autónoma, acercando la responsabilidad de su gestión a
sus destinatarios.
CAPITULO I Disposiciones generales Artículo
1.-Creación y denominación.
1. Se crea la Comarca de la Sierra de Albarracín
integrada por los municipios de Albarracín, Bezas, Bronchales, Calomarde,
Frías de Albarracín, Gea de Albarracín, Griegos, Guadalaviar, Jabaloyas,
Monterde de Albarracín, Moscardón, Noguera, Orihuela del Tremedal,
Pozondón, Ródenas, Royuela, Rubiales, Saldón, Terriente, Toril y
Masegoso, Torres de Albarracín, Tramacastilla, Valdecuenca, El
Vallecillo y Villar del Cobo.
2. El territorio de la comarca es el constituido por el
conjunto de los términos de los municipios que la integran.
Artículo 2.-Capitalidad.
1. La Comarca de la Sierra de Albarracín tiene su
capitalidad en el municipio de Albarracín, donde tendrán su sede oficial
los órganos de gobierno de la misma.
2. Sin perjuicio de lo anterior, los servicios que
preste la comarca podrán establecerse en cualquier lugar dentro de los
límites del territorio comarcal.
Artículo 3.-Personalidad y potestades.
1. La Comarca de la Sierra de Albarracín, como entidad
local territorial, tiene personalidad jurídica propia y goza de capacidad
y autonomía para el cumplimiento de sus fines.
2. En el ejercicio de sus competencias, corresponden a
la Comarca de la Sierra de Albarracín todas las potestades y prerrogativas
reconocidas a la comarca en la legislación aragonesa.
CAPITULO II Competencias Artículo
4.-Competencias de la comarca.
1. La Comarca de la Sierra de Albarracín tendrá a su
cargo la ejecución de obras, la prestación de servicios y la gestión de
actividades de carácter supramunicipal, cooperando con los municipios
que la integran en el cumplimiento de sus fines propios.
2. Asimismo, la Comarca de la Sierra de Albarracín
representará los intereses de la población y del territorio comprendido
dentro de la delimitación comarcal, en defensa de la solidaridad y del
equilibrio dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 5.-Competencias propias.
1. La Comarca de la Sierra de Albarracín podrá ejercer
competencias en las siguientes materias:
1) Ordenación del territorio y urbanismo.
2) Transportes.
3) Protección del medio ambiente.
4) Servicio de recogida y tratamiento de residuos
urbanos.
5) Sanidad y salubridad pública.
6) Acción social.
7) Agricultura, ganadería y montes.
8) Cultura.
9) Patrimonio cultural y tradiciones populares.
10) Deporte.
11) Juventud 12) Promoción del turismo.
13) Artesanía.
14) Protección de los consumidores y usuarios.
15) Energía y promoción y gestión industrial.
16) Ferias y mercados comarcales.
17) Protección civil y prevención y extinción de
incendios.
18) Enseñanza 19) Aquellas otras que, con
posterioridad a la presente Ley, pudieran ser ejercidas en el futuro por
las comarcas, conforme a la legislación sectorial correspondiente.
2. Igualmente, la comarca podrá ejercer la iniciativa
pública para la realización de actividades económicas de interés comarcal
y participará, en su caso, en la elaboración de los programas de
ordenación y promoción de recursos agrarios de montaña y en la gestión
de obras de infraestructura y de servicios públicos básicos que en ellos
se incluyan.
3. En todos los casos la atribución y ejercicio de las
competencias que se regulan en esta Ley se entienden referidas al
territorio de la comarca y a sus intereses propios, sin perjuicio de las
competencias del Estado, de la Comunidad Autónoma de Aragón y, en
particular, de las competencias de los municipios que resultan de su
autonomía municipal garantizada constitucionalmente y reflejada en las
prescripciones específicas de la legislación sectorial aplicable.
4. El contenido y la forma en que la Comarca de la
Sierra de Albarracín podrá ejercer estas competencias es el regulado en el
Título I de la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de
Comarcalización.
Artículo 6.-Asistencia y cooperación con los municipios.
1. La Comarca de la Sierra de Albarracín creará un
servicio de cooperación y asistencia dirigido a prestar asesoramiento a
los municipios que lo soliciten en las materias jurídico-administrativa,
económica, financiera y técnica.
2. Igualmente cooperará con los municipios que la
integran estableciendo y prestando los servicios mínimos obligatorios que
resultasen de imposible o muy difícil cumplimiento, en los supuestos
previstos en la legislación aragonesa sobre Administración Local. Con
tal fin, el acuerdo de dispensa fijará las condiciones y aportaciones
económicas que procedan.
3. La Comarca de la Sierra de Albarracín prestará las
funciones correspondientes al puesto de Secretaría-Intervención en los
supuestos previstos en la legislación aragonesa sobre comarcalización.
En ese caso, la sede administrativa estable del puesto de trabajo radicará
en las oficinas comarcales correspondientes, sin perjuicio de que se
asegure la comunicación entre dichas oficinas y el municipio exento por
medios telefónicos y otros sistemas de telecomunicación, así como la
asistencia del personal habilitado necesario a las sesiones municipales y
a aquellos otros actos en que así sea preciso por su importancia o la
especial necesidad de asesoramiento jurídico y técnico.
4. Para mejorar la gestión se fomentará la firma de
convenios de colaboración para el intercambio de servicios y aplicaciones
de gestión administrativa a través de la Red Aragonesa de Comunicaciones
Institucionales (RACI) con todos los Ayuntamientos de la Comarca de la
Sierra de Albarracín en el menor plazo de tiempo posible.
Artículo 7.-Competencias transferidas y delegadas.
1. La Comarca de la Sierra de Albarracín podrá asumir
competencias transferidas o delegadas de la Administración de la Comunidad
Autónoma, de la Provincia de Teruel y de los municipios que la
integran, siempre que con ello se mejore la eficacia de la gestión
pública, con el alcance, contenido y condiciones establecidas en la
legislación aragonesa sobre Administración Local.
2. En todo caso, en la transferencia o delegación de
competencias se estará a lo previsto en el artículo 9.4 de la Ley 10/1993,
de 4 de noviembre, sobre Comarcalización de Aragón, tanto en lo relativo a
los medios precisos para su ejercicio como a la aceptación expresa por
parte del Consejo Comarcal.
Artículo 8.-Encomienda de gestión.
1. La Comarca de la Sierra de Albarracín, a través de la
encomienda de la gestión ordinaria de determinados servicios, podrá
realizar funciones ejecutivas correspondientes a competencias de la
Administración de la Comunidad Autónoma y de la Provincia de Teruel,
previa la tramitación procedente, cuando por sus características no
requieran unidad de gestión ni su ejercicio directo. En el caso de
determinadas competencias y en tanto la comarca no cuente con personal
propio necesario para su ejercicio, se podrá establecer una encomienda de
gestión con la Comunidad Autónoma según lo establecido en la disposición
adicional octava de la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de
Comarcalización.
2. Igualmente, a través de la encomienda de la gestión
ordinaria de determinados servicios, uno o varios municipios podrán
realizar funciones ejecutivas correspondientes a competencias de la
comarca cuando suponga una mejora en su prestación.
Artículo 9.-Ejercicio de las competencias.
1. Los acuerdos y resoluciones que adopten los órganos
de gobierno de la Comarca de la Sierra de Albarracín, en el ejercicio de
sus competencias, obligarán tanto a los Ayuntamientos que la integran
como a las personas físicas y jurídicas a quienes puedan afectar.
2. La Comarca de la Sierra de Albarracín podrá utilizar
para el desarrollo de sus fines cualquiera de las formas y medios de
actuación previstos en el ordenamiento jurídico vigente.
3. En los casos en que la prestación de los servicios
así lo requiera, el Consejo Comarcal aprobará el correspondiente
Reglamento en que se recoja su normativa específica.
CAPITULO III Organización comarcal Artículo
10.-Organos.
1. Son órganos de la Comarca:
a) El Consejo Comarcal.
b) El Presidente.
c) Los Vicepresidentes.
d) La Comisión de Gobierno.
e) La Comisión Especial de Cuentas.
2. El Consejo Comarcal, mediante la aprobación por
mayoría absoluta del Reglamento Orgánico Comarcal, podrá regular los
órganos complementarios que considere necesarios, la estructura
administrativa del ente comarcal y las relaciones entre los órganos
comarcales y los municipios respectivos.
3. En todo caso, existirá una Comisión Consultiva
integrada por todos los alcaldes de las entidades locales de la comarca
que se reunirá, al menos, dos veces al año para conocer el presupuesto y
el programa de actuación comarcal, así como cualquier otra cuestión que
por su relevancia se considere conveniente someter a su conocimiento, a
propuesta del Consejo o del Presidente.
Artículo 11.-Consejo Comarcal.
1. El gobierno y la administración de la Comarca de la
Sierra de Albarracín corresponderán al Consejo Comarcal, integrado por el
Presidente y los Consejeros.
2. El número de miembros del Consejo Comarcal es de
diecinueve.
Artículo 12.-Elección y proclamación de los Consejeros.
1. Una vez realizada la asignación de puestos conforme a
lo dispuesto en la legislación aragonesa sobre Comarcalización, la Junta
Electoral competente convocará separadamente, dentro de los cinco días
siguientes, a todos los concejales de los respectivos partidos
políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones que hayan obtenido
puestos en el Consejo Comarcal para que designen de entre ellos a las
personas que hayan de ser proclamadas miembros y, además,
correlativamente, los suplentes que hayan de ocupar las vacantes
eventuales, en número mínimo de cinco, o igual al número de
candidatos, si los puestos que corresponden no llegan a esta cifra.
2. Ningún partido, coalición, federación o agrupación
podrá designar a más de un tercio de los miembros que le correspondan en
el Consejo Comarcal entre concejales que sean del mismo municipio, salvo
los casos en que ello impida ocupar todos los puestos que le
correspondan.
3. Una vez efectuada la elección, la Junta Electoral
proclamará a los miembros del Consejo Comarcal electos y a los suplentes,
entregará las correspondientes credenciales y enviará al Consejo Comarcal
la certificación acreditativa. La composición del mismo se hará pública
en los tablones de anuncios de los municipios de la comarca y en el
«Boletín Oficial de Aragón».
4. En caso de muerte, incapacidad o incompatibilidad de
un consejero comarcal o de renuncia a su condición, la vacante se ocupará
mediante uno de los suplentes, siguiendo el correlativo orden establecido
entre ellos. Si no es posible ocupar alguna vacante porque los
suplentes designados ya han pasado a ocupar vacantes anteriores,
deberá procederse a una nueva elección de consejeros comarcales, de
conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 1.
Artículo 13.-Estatuto de los Consejeros Comarcales.
1. Los cargos de Presidente y de Consejeros de la
comarca serán gratuitos, sin perjuicio de la percepción de las
indemnizaciones por razón del servicio, que pueda fijar el Consejo
Comarcal en concepto de dietas y gastos de desplazamiento.
2. Cuando el ejercicio de los cargos requiera la
dedicación exclusiva o especial de los miembros del Consejo Comarcal se
estará a lo dispuesto en la normativa aragonesa sobre Administración
Local.
Artículo 14.-Elección del Presidente.
1. El Presidente de la comarca será elegido de entre los
miembros del Consejo Comarcal, en su sesión constitutiva y por mayoría
absoluta de votos en primera votación, bastando con la obtención de
mayoría simple para ser elegido en segunda votación. En caso de empate, se
procederá a una tercera votación, y si en la misma se produce
nuevamente empate, se considerará elegido el candidato de la lista con
más Consejeros. Si las listas tienen el mismo número de Consejeros, se
considerará elegido el candidato de la lista con un número mayor de
concejales de la comarca. Si con este criterio vuelve a producirse empate,
se considerará elegido el candidato de la lista que mayor número de votos
hubiera obtenido en las últimas elecciones municipales dentro de la
comarca, y de persistir el empate, se decidirá mediante sorteo.
2. El Presidente podrá ser destituido del cargo mediante
moción de censura, de forma análoga a lo previsto en la Ley Orgánica del
Régimen Electoral General para los municipios. A estos efectos, podrán
ser candidatos al cargo de Presidente todos los Consejeros.
3. El Presidente podrá plantear al Consejo Comarcal la
cuestión de confianza en los términos previstos en la Ley Orgánica del
Régimen Electoral General.
Artículo 15.-Competencias del Presidente y del Consejo
Comarcal.
1. El Consejo Comarcal y su Presidente ejercerán sus
atribuciones y ajustarán su funcionamiento a las normas relativas al Pleno
del Ayuntamiento y al Alcalde contenidas en la legislación de régimen
local y en las leyes de carácter sectorial.
2. Corresponderá al Consejo Comarcal la aprobación de
las bases de las pruebas para la selección del personal y para los
concursos de provisión de puestos de trabajo.
Artículo 16.-Vicepresidentes.
1. Los Vicepresidentes, hasta un número máximo de
cuatro, serán libremente nombrados y cesados por el Presidente entre los
Consejeros Comarcales. El estatuto general de los Vicepresidentes será
determinado por el Reglamento Orgánico.
2. Los Vicepresidentes sustituirán por su orden al
Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad y ejercerán aquellas
atribuciones que el Presidente expresamente les delegue.
Artículo 17.-Comisión de Gobierno.
La Comisión de Gobierno estará integrada por el
Presidente y un número de Consejeros no superior a un tercio de su número
legal, determinado por el Presidente, quien los nombrará y separará
libremente dando cuenta al Consejo. En todo caso, los Vicepresidentes
se entenderán incluidos dentro de los que debe nombrar el Presidente
como miembros de la Comisión de Gobierno. Corresponderá a dicha
Comisión la asistencia al Presidente, así como aquellas atribuciones
que determine el reglamento orgánico comarcal o le deleguen el Consejo
y el Presidente, ajustando su funcionamiento a las normas relativas a la
Comisión de Gobierno del Ayuntamiento contenida en la legislación de
régimen local.
Artículo 18.-Comisión Especial de Cuentas.
La Comisión Especial de Cuentas estará constituida por
miembros de todos los grupos políticos integrantes del Consejo Comarcal e
informará las cuentas anuales de la comarca antes de ser aprobadas por
el Consejo Comarcal.
CAPITULO IV Régimen de funcionamiento Artículo
19.-Principios generales.
El régimen de funcionamiento y el procedimiento de
adopción de acuerdos de los órganos comarcales será el establecido en la
legislación de régimen local.
Artículo 20.-Sesiones.
1. El Consejo Comarcal celebrará una sesión ordinaria
cada dos meses y se reunirá con carácter extraordinario siempre que sea
convocada por el Presidente, por propia iniciativa o a propuesta de la
cuarta parte de sus miembros. En el caso de solicitud de convocatoria, la
celebración de la misma no podrá demorarse por más de quince días
hábiles desde que haya sido solicitada.
2. Respecto de la convocatoria, desarrollo de las
sesiones, adopción de acuerdos, quórum de constitución y votaciones, se
estará a lo dispuesto por las leyes y reglamentos de régimen local.
3. El Consejo Comarcal podrá celebrar sesiones en
cualquier municipio de la comarca si así lo decide expresamente, conforme
a lo que indique el Reglamento Orgánico.
CAPITULO V Personal Artículo 21.-Principios
generales.
1. La estructura y régimen jurídico del personal al
servicio de la comarca se regirá por la legislación básica del Estado y la
normativa aragonesa sobre Administración Local, siendo concretamente de
aplicación lo dispuesto en el Capítulo II del Título III de la Ley
23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de Comarcalización.
2. Corresponde al Consejo Comarcal la aprobación de la
plantilla de su personal conforme a las dotaciones presupuestarias
correspondientes.
3. En todo caso, la selección del personal se llevará a
cabo de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.2 de la Ley 10/1993, de
4 de noviembre, sobre Comarcalización de Aragón.
Artículo 22.-Funcionarios con habilitación de carácter
nacional.
1. Son funciones públicas necesarias cuya
responsabilidad está reservada a funcionarios con habilitación de carácter
nacional:
a) La de Secretaría comprensiva de la fe pública y
asesoramiento legal preceptivo b) El control y fiscalización interna
de la gestión económico-financiera y presupuestaria y la contabilidad,
tesorería y recaudación.
2. Las plazas, cuya clasificación se solicitará al
Gobierno de Aragón, serán provistas mediante concurso de méritos. Esta
clasificación se realizará con arreglo a criterios de población
comarcal y del municipio capital, competencias de la comarca y
presupuesto a gestionar.
Artículo 23.-Gerente comarcal.
Si las necesidades funcionales de la comarca lo
aconsejan, podrá crearse un puesto de trabajo denominado «gerente», al que
corresponderá la gestión técnica y ejecutiva, así como el impulso de
los servicios de la misma.
CAPITULO VI Hacienda comarcal Artículo
24.-Ingresos.
1. La Hacienda de la Comarca de la Sierra de Albarracín
estará constituida por los siguientes recursos:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de
Derecho privado.
b) Las tasas y precios públicos por la prestación de
servicios o realización de actividades de su competencia.
c) Contribuciones especiales.
d) Las subvenciones y demás ingresos de Derecho público.
e) Transferencias de la Comunidad Autónoma y de la
provincia en concepto de:
-Participación en sus ingresos sin carácter finalista.
-Traspasos de medios en virtud de redistribución legal.
-Transferencia o delegación de competencias.
f) Las aportaciones de los municipios que la integran.
g) Los procedentes de operaciones de crédito.
h) El producto de las multas y sanciones impuestas en el
ámbito de sus competencias.
i) Cualesquiera otros que resulten establecidos mediante
Ley.
2. El Pleno del Consejo Comarcal establecerá los
criterios para determinar las aportaciones de los municipios. Dichas
aportaciones, que se revisarán anualmente, serán en todo caso
proporcionales al número de habitantes y al aprovechamiento de los
servicios que la comarca preste, sin perjuicio de que puedan introducirse
índices correctores como el nivel de renta y riqueza de los municipios.
3. Los municipios que integran la Comarca de la Sierra
de Albarracín podrán delegar en la misma sus facultades tributarias de
gestión, liquidación, inspección y recaudación, sin perjuicio de las
delegaciones y demás fórmulas de colaboración que puedan establecerse
con otras Administraciones públicas.
Artículo 25.-Régimen Presupuestario y contable.
1. El Consejo Comarcal aprobará anualmente un
presupuesto, en el que se incluirán todas sus previsiones económicas para
el ejercicio, tanto ordinarias como de inversión.
2. Dicho presupuesto se ajustará en cuanto a su
estructura y normas de formación a las aplicables con carácter general a
las entidades locales. Durante el periodo de exposición al público, los
Ayuntamientos miembros de la comarca podrán presentar también
reclamaciones y sugerencias.
3. En el caso de que el presupuesto de la comarca se
liquidase con superávit, podrá destinarse a la mejora de sus instalaciones
y actividades.
4. Si el remanente excediera de las previsiones para
dichas mejoras, podrá acordarse su destino, en todo o en parte, a minorar
las aportaciones de los Ayuntamientos miembros a los presupuestos de la
comarca, en la proporción que corresponda al importe de los mismos.
5. El régimen financiero, presupuestario, de
intervención y contabilidad de la Comarca de la Sierra de Albarracín será
el establecido en la legislación de régimen local.
Artículo 26.-Patrimonio.
El patrimonio de la comarca estará integrado por toda
clase de bienes, derechos y acciones que legítimamente adquiera, bien a su
constitución o con posterioridad. A tal efecto, deberá formarse un
inventario, de conformidad con las disposiciones aplicables en general
a las entidades locales.
Artículo 27.-Aportaciones municipales y obligatoriedad.
1. Las aportaciones municipales, cuya cuantía global se
fijará con arreglo al Presupuesto aprobado por el Consejo Comarcal, se
distribuirán entre los municipios que la integran en función del
número de habitantes y, en el caso de existir servicios de utilización
potestativa, en función de los servicios prestados por la comarca a cada
municipio.
2. Las aportaciones a la comarca tendrán la
consideración de pagos obligatorios para los municipios integrantes de la
misma. Dichas aportaciones se realizarán en la forma y plazos que
determine el Consejo Comarcal.
3. Si algún municipio se retrasara en el pago de su
cuota por plazo superior a un trimestre, el Presidente le requerirá su
pago en un plazo de veinte días. Transcurrido dicho plazo sin haberla
hecho efectiva, el Presidente podrá solicitar de los órganos de la
Administración central, autonómica o provincial la retención de las
cuotas pendientes con cargo a las transferencias de carácter
incondicionado y no finalista que tuviere reconocidas el Ayuntamiento
deudor para su entrega a la comarca. Esta retención se considerará
autorizada por los Ayuntamientos, siempre que se acompañe la
certificación reglamentaria de descubierto.
DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.-Alteración de
términos municipales.
La alteración de los términos municipales de alguno de
los municipios integrantes de la comarca supondrá, en su caso, la
modificación paralela de los límites de la comarca sin necesidad de la
modificación de la presente Ley.
Segunda.-Nombramiento de una Comisión Gestora y cese del
Alcalde y de los concejales del Municipio.
Cuando, como consecuencia de una alteración de términos
municipales o de otras causas previstas en la legislación de régimen
local, se designe una Comisión Gestora en algún municipio de la comarca y
cesen el Alcalde y los concejales del mismo, éstos perderán la condición
de Consejeros Comarcales, cubriéndose su vacante con los suplentes por
su orden.
Tercera.-Registros.
Los Registros de las diversas entidades locales
integrantes de la comarca tendrán la consideración de Registros delegados
del general de la comarca a los efectos de entrada, salida y presentación
de documentos.
Cuarta.-Modificaciones en el censo.
Si se produjeran variaciones en el censo de los
municipios que supusieran modificar el número de Consejeros conforme a lo
dispuesto con carácter general para la comarca en la legislación
aragonesa, dicha modificación se aplicará en la elección y constitución
del siguiente Consejo Comarcal sin que sea precisa la modificación
expresa de la presente Ley.
Quinta.-Competencias de la Diputación Provincial de
Teruel.
En relación a las competencias de la Diputación
Provincial de Teruel, el Gobierno de Aragón impulsará la transferencia de
las que fueren apropiadas que sean gestionadas por las comarcas, en el
contexto y actividad de la Comisión Mixta que se cree al efecto. En
particular, se procurará que la Comarca de la Sierra de Albarracín pueda
asumir la gestión del Plan Provincial de Obras y Servicios en su ámbito y
disfrutando de las dotaciones económicas adecuadas.
Sexta.-Mancomunidades.
1. La asunción por la Comarca de la Sierra de Albarracín
de sus competencias propias en los distintos sectores de la acción
pública, conforme a lo previsto en el artículo 5 de esta Ley, llevará
consigo que la comarca suceda a las mancomunidades existentes en la misma
cuyos fines sean coincidentes. En consecuencia, se procederá al
traspaso por dichas mancomunidades a favor de la Comarca de la Sierra
de Albarracín de las correspondientes funciones y servicios y de los
medios adscritos a su gestión, entendiéndose incluidos entre ellos las
transferencias para gastos corrientes e inversiones concedidas por el
Gobierno de Aragón y otras Administraciones para la financiación de los
servicios mancomunados.
2. La Comarca de la Sierra de Albarracín y las
mancomunidades afectadas procederán a concretar los términos de los
traspasos a los que se refiere el apartado 1 de la presente disposición,
de modo que la disolución y liquidación de una mancomunidad por conclusión
de su objeto, cuando procediese, garantice la continuidad en la prestación
de los servicios. La relación entre la Comarca de la Sierra de
Albarracín y las mancomunidades municipales estará regulada por lo
dispuesto en el Capítulo III del Título III de la Ley 23/2001, de 26
de diciembre, de Medidas de Comarcalización.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.-Primera elección
de los Consejeros Comarcales y constitución del Consejo Comarcal.
1. La Junta Electoral de Aragón, en la sede de las
Cortes de Aragón, procederá en el plazo máximo de un mes tras la entrada
en vigor de esta Ley a realizar las actuaciones previstas en su artículo
12, tomando como referencia los resultados de las últimas elecciones
municipales celebradas en los municipios integrados en la comarca. En
la elección de los Consejeros Comarcales se estará igualmente a lo
dispuesto en las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera
de la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de Comarcalización.
2. El Consejo Comarcal se constituirá en sesión pública,
en la capital de la comarca, dentro del plazo de un mes a contar desde el
día siguiente al del acto de proclamación de los miembros electos. A
tal fin se constituirá una Mesa de Edad, integrada por los consejeros
de mayor y menor edad presentes en el acto, actuando como Secretario
el que lo sea del Ayuntamiento de la capitalidad.
Segunda.-Comisiones Mixtas de Transferencias.
En el plazo de un mes tras la constitución del Consejo
Comarcal, se constituirá una Comisión Mixta de Transferencias entre la
Comarca de la Sierra de Albarracín y la Comunidad Autónoma de Aragón. La
naturaleza, funciones, composición y funcionamiento de la Comisión
Mixta de Transferencias entre la Comarca de la Sierra de Albarracín y
la Comunidad Autónoma de Aragón se regularán por lo establecido en el
Capítulo I del Título II de la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de
Medidas de Comarcalización. Así mismo, en igual plazo, se constituirá
la Comisión de Transferencias entre la Diputación Provincial de Teruel
y la Comarca de la Sierra de Albarracín.
DISPOSICIONES FINALES Primera.-Legislación
supletoria.
En lo no previsto en la presente Ley, será de aplicación
lo establecido en las leyes y reglamentos aragoneses sobre
Administración local.
Segunda.-Habilitación de desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno de Aragón para dictar las
disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo de la presente
Ley.
Tercera.-Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la
Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 11 de febrero de 2003.
El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS
RICOU
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