LEY 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón Heraldry of Aragon. Mudejar art exhibition. Huesca Teruel Zaragoza, Spain, Architecture, culture people nature stones were iron trunks city.

LEY 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón Heraldry of Aragon.

Escudos de Aragón

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Para poder entender las normas aplicables a la elaboración de los escudos de los municipios de Aragón te extraigo aquí las normas basicas aplicables:

LEY 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.

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PREAMBULO
1 La organización territorial de Aragón, de acuerdo con el artículo 5 de su Estatuto de Autonomía, se estructura en municipios y provincias, así como en las comarcas que se constituyan en desarrollo de la Ley de comarcalización.

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TITULO I Disposiciones generales
Artículo 1.--La Administración local aragonesa.

    La Comunidad Autónoma de Aragón organiza su Administración local conforme a lo dispuesto en la presente Ley, en el marco de la Constitución española, el Estatuto de Autonomía de Aragón y la legislación básica de régimen local.

    Artículo 2.--Entidades locales aragonesas.

    1. El municipio es la entidad local básica de Aragón, dotada de personalidad jurídica, naturaleza territorial y autonomía para la gestión de sus intereses peculiares.

    2. Tienen, asimismo, la condición de entidades locales de Aragón:
a) las provincias, b) las comarcas, c) la entidad metropolitana de Zaragoza, d) las mancomunidades de municipios, e) las comunidades de villa y tierra, y f) las entidades locales menores.

    Artículo 3.--Potestades.

    1. En su calidad de Administraciones públicas corresponden a las entidades locales aragonesas, dentro de la esfera de sus competencias, las potestades y prerrogativas necesarias para su adecuada gestión y la elaboración y desarrollo de políticas propias.

    2. A los municipios y provincias corresponden las siguientes potestades: a) la reglamentaria y la de autoorganización, b) la tributaria y la financiera, c) la de programación o planificación, d) la expropiatoria, e) la de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes, f) la de ejecución forzosa de sus actos y acuerdos, g) la sancionadora, y h) la de revisión de oficio de sus actos y acuerdos, e 3. Asimismo, gozan de las siguientes prerrogativas: a) presunción de legitimidad y ejecutividad de sus actos y acuerdos.

    b) inembargabilidad de sus bienes y derechos, en los términos previstos en las leyes, así como las prelaciones, preferencias y prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para sus créditos, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de la Comunidad Autónoma de Aragón.

    4. Las potestades y prerrogativas señaladas en los anteriores apartados corresponderán también a las comarcas, mancomunidades, entidad metropolitana, comunidades de villa y tierra y entidades locales menores, con las particularidades que establece la presente Ley y las leyes de la Comunidad Autónoma que regulen su régimen específico o sus estatutos propios.

    Artículo 4.--Principios de actuación de las Administraciones públicas sobre el territorio.

    1. Las leyes de las Cortes de Aragón reguladoras de los distintos sectores de la acción pública atribuirán a las entidades locales las competencias que procedan en atención a su capacidad de gestión y a las características de la actividad de que se trate.

    2. En todo caso, la distribución de competencias entre las diversas Administraciones públicas que actúen en el territorio aragonés estará presidida por los principios de descentralización, de economía y eficacia y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos.

    Todo ello sin perjuicio de las facultades de coordinación y programación, que corresponden a la Diputación General de Aragón en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

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    CAPITULO III Denominación, capitalidad y símbolos de los municipios
Artículo 23.--Denominación.

    La denominación de los municipios será en lengua castellana o en la tradicional de su toponimia. No obstante, en aquellas zonas del territorio aragonés en que esté generalizado el uso de otra lengua o modalidad lingüística, el Gobierno de Aragón autorizará, previa solicitud fundada, también la utilización conjunta de la denominación en dicha lengua.

    Artículo 24.--Cambio de capitalidad.

    1. El cambio de capitalidad de un municipio habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: a) desaparición del núcleo de población donde estuviese establecida; b) mayor facilidad de acceso por parte de la mayoría de los vecinos del municipio, y c) nuevas circunstancias demográficas, económicas o sociales que determinen notorios beneficios del cambio para el conjunto de los habitantes del término.

    2. El municipio interesado deberá justificar la previsión de los costes de reinstalación indispensables, sin que el mero cambio de capitalidad pueda justificar la petición de ayudas y subvenciones para equipamientos y servicios en el núcleo en que se asiente.

    Artículo 25.--Procedimiento.

    1. El procedimiento de modificación del nombre del municipio o de su capitalidad se iniciará por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento o de la Asamblea vecinal, debidamente motivado. Sometido a información pública por plazo de un mes, el Pleno o Asamblea resolverá las reclamaciones presentadas, aprobándolo provisionalmente, en su caso, con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

    2. El expediente se elevará a la Diputación General de Aragón para su resolución. Cuando la nueva denominación propuesta sea susceptible de ser confundida con la de otro municipio, contenga incorrecciones lingüísticas o no se adecue a la toponimia aragonesa, el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales lo pondrá de manifiesto al municipio interesado, dándole audiencia por plazo de un mes.

    3. La resolución se efectuará por decreto del Gobierno de Aragón, siendo publicada en el "Boletín Oficial de Aragón", e inscrita, en el caso de suponer modificación, en el Registro de entidades locales.

    Artículo 26.--Símbolos de las entidades locales.

    1. Los municipios y demás entidades locales aragonesas podrán adoptar escudo, bandera u otros símbolos, modificar los que ya estuviesen establecidos o rehabilitar los que históricamente les correspondiesen.

    2. Los elementos utilizados se fundamentarán en hechos históricos o geográficos, tradiciones o características propias. En todo caso, deberán respetar las reglas de la heráldica, de la vexilología o las que correspondan según la naturaleza del símbolo.

    3. Corresponde al Gobierno de Aragón la aprobación definitiva de los expedientes de concesión a las entidades locales de tratamientos, honores, símbolos y prerrogativas especiales. Será preceptivo el dictamen del Consejo Asesor de Heráldica y Simbología de Aragón, como órgano consultivo especializado en dichas materias.

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    La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón". Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía, de Aragón.
Zaragoza, 9 de abril de 1999.

    El Presidente de la Diputación General de Aragón, SANTIAGO LANZUELA MARINA 

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